REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
EXP. 6017
VISTOS
PARTE NARRATIVA
La demanda ingresa al Despacho el Siete de Noviembre del 2001, por acción incoada por JUAN ALBERTO HERNANDEZ VIELMA asistido por el abogado OSCAR RAMÒN SOSA ROJAS, contra ZENAIDA MOLINA, todos identificados en autos, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÌVARES. Ahora bien de la revisión exhaustiva a las seis (06) actas que conforman el expediente principal, y las tres (3) que conforman el cuaderno de medidas, se detecta que desde la fecha de su admisión y a esta fecha solo consta en autos diligencia del 28 de Noviembre del 2001 (06) consignada por el representante del actor solicitando se provea con especto a la cautelar solicitada, acordada el 18 de diciembre del mismo año (v.6), verificándose que no fue ejecutada según informo el Juzgado Primero Ejecutor de esta misma circunscripción Judicial en auto del 16 de abril del 2002 (3) por falta de impulso procesal y en lo adelante no fue desplegada ninguna otra conducta procesal para gestionar e instar el emplazamiento de la querellada, omisiones éstas que serán evidentemente valoradas en la Motiva del fallo y simultáneamente producir la decisión pertinente en cuanto a los motivos para no continuar la prosecución de la causa. ASÌ SE RESUELVE.-……….............
DE LA MOTIVA.
Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 7 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el artìculo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que ese desinterés, abandono notorio y público acusado demuestra sin ningún genero de dudas un evidente decaimiento del accionante para la prosecución del juicio, en consecuencia del análisis se concluye que las omisiones denunciadas Indubitablemente han de subsumirse sin ningún genero de dudas en las previsiones del artículo 267 ibidem que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Vale decir que de manera irremediable e inexorable nuestro Legislador consagro en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, que en el caso de marras el querellante como sujeto accionante, en principio debe instar a la continuidad del juicio y abandonarlo con la única y exclusiva finalidad a criterio de este Juzgador de interrumpir motus propio la continuidad de la administración de Justicia, suspensión unilateral ésta que genera y engendra mantener inactivo este expediente todo lo cual va en detrimento de una sana, recta y expedita solución a los conflictos sociales que hoy por hoy pregona el artìculo 26 y 253 de nuestra Carta Magna, y producen estas omisiones a contradecir el espíritu propósito y razón de lo anhelado por los preindicados artículos ASÍ SE RESUELVE.-…………………………………........................
En tal sentido, quien aquí juzga y de la revisión metodologica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que desde la última diligencia antes acusada y a la fecha de esta decisión han transcurrido Tres (3) años, Tres (03) Meses y Ocho (08) Días, sin que el querellante haya desplegado otras actividades procésales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267 al haber transcurrido màs del tiempo previsto en dicha norma procesal, en consecuencia resulta irremediable y forzoso que en la Dispositiva de este fallo se declare La Perención de la Instancia causada desde el 28 de Noviembre del Dos Mil Dos y por consiguiente precluido el tèrmino ordenado por el artìculo 271 ibidem para instaurar nueva demanda. ASÍ SE RESUELVE.-..............................................................
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de los mismos este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquìna de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 267 IBIDEM, EN EL JUICIO INCOADO POR JUAN ALBERTO HERNANDEZ VIELMA ASISTIDO DEL ABOGADO OSCAR SOSA ROJAS CEDULAS IDENTIDAD 8.001.656 Y 8.026.334 Y HABILES.-…………………………………………………
2) QUEDA DECLARADA ESTA SANCIÓN PROCESAL DESDE EL SIETE (28) DE NOVIEMBRE DEL 2002 Y EN CONSECUENCIA PRECLUIDO EL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 271 IBIM.-………………………….................
3) NO SE CONDENA EN COSTAS POR EXPRESO MANDATO DEL ARTÍCULO 283 EJUSDEM.-……………………….................
3) A LOS FINES DE MANTENER INCÓLUME EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL DEBIDO PROCESO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 251 IBIM.-...................................................................................
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 24 de Febrero del 2005-…………………………………….
EL JUEZ PROVISORIO:
LUIS RAMON FLORES GARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR:
ABGDA. GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana, se libró boleta de notificación y se dejó copia.
La Sctria.
GDTP/LRFG/gds.
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