REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° y 144º
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXP. Nº 6590
VISTOS.
LA NARRATIVA.-
Se origina esta demanda incoada por PEDRO LUIS PISANI CARRILLO, asistido por el abogado JOSE GREGORIO CADENAS contra MIRLA COROMOTO OLMOS MANZANILLA, todos identificados en autos, admitida el 12 de Julio del 2004 (f.15)originalmente por la Resolución del Contrato de Arrendamiento, posteriormente Reforma la demanda accionando por Cumplimiento de la Prorroga Legal, fue admitida el 20 de julio del 2004 (21) observándose que ni antes ni después de las admisiones reseñadas haya sido citada la sujeta pasiva, en consecuencia del resumen al escrito de la reforma resalta: “Solicita el Desalojo del inmueble por vencimiento de la Prorroga Legal, ya que e contrato locaticio se suscribió a tiempo determinado por SEIS (6) meses prorrogables por periodos iguales desde el 01 de Marzo de 1999 y la ùltima prorroga venció el Primero de Abril del 2004, previa a la notificación de la No Prorroga del contrato que anexa marcada con la letra “D” firmada por la arrendataria, el inmueble arrendado consiste en un apartamento ubicado en la Pedregosa Sur. Conjunto Residencial La Floresta Torre I Nº 1-2 del Municipio Libertador del Estado Mérida, que la “Arrendataria” ha incumplido sus obligaciones contractuales, que agoto gestiones extrajudiciales amistosas y ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de este Municipio pero las mismas resultaron infructuosas, razones suficientes por la que demanda como en efecto lo hace a MIRLA OLMOS MANZANILLA, antes identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en: 1) Desalojar el inmueble antes identificado. 2) Que cancele SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 660.000.oo) que corresponde a dos meses dejados de pagar. 3) Los servicios públicos no cancelados y 4) Las Costas y Costos del Juicio. Finaliza solicitando se decrete medida de secuestro de acuerdo al artìculo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 ordinal séptimo del Còdigo de Procedimiento Civil. Estima la demanda en OCHOCIENTOS VENTICINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 825.000.oo). Se admita y se se declare con lugar en la definitiva, señala los domicilios procesales, se decreto medida de secuestro y fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Corresponde en lo adelante verificar los modos de tiempo y lugar en que citado la sujeta pasiva y si se cumplieron loas actos de este procedimiento breve, los que serán debidamente valorados y apreciados en la Motiva de este Fallo. ASÌ SE RESUELVE.-………………..……………………………………………..
MOTIVACIONES DEL FALLO
Admitida cuanto ha lugar en derecho de acuerdo a las previsiones de los artículos 33,34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Procesal Civil. En cuanto a la citación de la accionada, este Juzgador luego de la revisión a las cuarenta y siete (47) actas del expediente principal observa que la sujeta pasiva no fue emplaza en los términos del artìculo 218 ejusdem, no obstante del estudio a las dieciséis (16) actas que conforman el cuaderno de medidas detecta que al momento de la practica de la cautelar decretada fue notificada de la misión del Tribunal Ejecutor la Accionada MIRLA OLMOS DE MANZANILLA, quien identificada por el susodicho Funcionario Judicial manifestó que procedía a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas por lo que fue declarado solemnemente secuestrado. ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………..
Es criterio del Tribunal de la causa, que en estos casos de operarse la Citación Tacita pautada en el artìculo 216 Ibidem, como quedo demostrado en este caso, la citación queda verificada en beneficio del sujeto pasivo (a) por aplicación analógica del artìculo 254 iibidem (Omisis) y así una vez que conste en autos la cancelación del asiento de salida de la comisión conferida, y acaecido este hecho, queda entonces el demandado (a) a derecho para dar cumplimiento a las obligaciones procesales propias del juicio, en el caso de marras, la querellada ha debido comparecer al segundo dìa de despacho siguiente al recibo del expediente en el comitente y proceder a dar contestaciòn al fondo de la demanda como lo ordena el artìculo 35 Ibidem en el segundo dìa de despacho d ese evento. En tal sentido, del análisis metodológico practicado en las cuarenta y siete (47) actas que rielan en el expediente principal, no consta en actas que la accionada haya dado cumplimiento a ese acto procesal de la contestaciòn a la demanda el 17 de Noviembre del 2004, por consiguiente comprobada como en efecto esta esa omisión procesal genera y engendra que la sujeta pasiva se le impute estar incursa en la Confesión Ficta prevista en el artìculo 362 ibiden. ASÌ SE RESUELVE.-……………………..
No obstante este artìculo permite que el imputado confeso en las pretensiones del accionante, puede y debe en la etapa probatoria aportar pruebas fehacientes y determinantes que desvirtúen o extingan lo reclamado por el actor, y que la pretensión en su contra es contraria a derecho, de llegar a demostrar lo antes indicado, legalmente ope legis desaparece la procedencia de la confesión imputada. En el caso de marras, se comprueba todo lo contrario, como es que no compareciò en el lapso legal a dar contestaciòn al fondo de la demanda como lo ordena el artìculo 35 de la invocada Ley Inquilinaria como el artìculo 362 de la Ley Adjetiva Procesal Civil, aunado a esta omisiòn, en la etapa probatoria no aporto ninguna probanza que llevara a la convicción del Juzgador que la pretensión reclamada es inexistente y que es contraria a derecho, por consiguiente al concurrir estos presupuestos en su contra, convalida y ratifica en derecho la procedencia y se declare la Confesión ficta imputada. ASÌ SE RESUELVE.-……………………

DE LA DISPOSITIVA.
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado. En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: 1) CON LUGAR LA CONFESION FICTA EN QUE INCURRIO LA ACCIONADA MIRLA OLMOS MANZANILLA.-………………………………………..
2)CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL PRETENDIDA VENCIDA EL 01 DE ABRIL DEL 2004.-…………………………………………………………………..
3) SE RATIFICA LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTE DESPACHO Y PRACTICADA POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL EL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2004.-………………………………………
4) SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS A LA ACCIONADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA EN ESTA LITIS.-………………………. ……………………………………………….
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 de la Ley Adjetiva Civil, es obvio la Notificación de las partes, y una vez que conste en autos haberse cumplido esta orden, se aperturan los lapsos para que interpongan los recursos de Ley.-…………………………………..….
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL ORIGINAL A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADA. SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL DESPACHO DE ESTE JUZGADO. Mérida, 03 de Febrero del 2005.-…………………………………………………………………………
EL JUEZ PROVISORIO:

LUIS R. FLORES GARCÍA.

LA SECRETARIA TITULAR:

GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-

En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 890 de nuestra ley adjetiva civil, previas las formalidades de Ley siendo las Once (11) antes meridien así lo certifico.-
La Scrtria

GDTP/LRFG/gds.-