REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Cdrno. Med.
Exp. 5677.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: INVERSIONES VALMOR C.A. (INVALCA), domiciliada en la Ciudad de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 31 de Marzo de 1995, bajo el N° 58, Tomo A-5 Primer Trimestre.
Apoderado Judicial Abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 41.211, titular de la cédula de identidad N° 8.044.949 y hábil.
PARTE DEMANDADA: CASTRO PADRÓN RUTH BETZABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.526.744, de este domicilio y hábil.
CAPITULO II
En fecha 09 de Febrero de 2004, este Tribunal mediante auto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble constituido por Apartamento, distinguido con el N° 9, ubicado en el Edificio La vencedora, Avenida 3 con calle 20, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Se formó cuaderno de secuestro y se remitió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la medida.
En fecha 12 de Febrero de 2004, la ciudadana Ruth Betzabé Castro Padrón, parte demandada; presento escrito ante este Juzgado de Segundo de Municipios, contentivo de la oposición a la medida de Secuestro, el cual obra a los folios 6 y 7 del cuaderno.
En fecha 19 de Febrero de 2004, la Ciudadana Ruth Betzabé Castro, parte demandada, presenta escrito de promoción pruebas correspondientes las cuales obran a los folios 18 y 19.
En fecha 20 de Febrero de 2004, este Tribunal mediante auto admite las pruebas y ordena la evacuación.
En fecha 25 de Febrero de 2004, el Abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, presenta escrito de promoción de pruebas el cual obra a los folios 22 al 29.
En fecha 26 de Febrero de 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado de la parte actora y ordena su evacuación folio 30.
En fecha 02 de Marzo de 2004, el abogado Juan Carlos Cuesta, Apoderado de la parte actora, consigna escrito donde solicita la ejecución de la medida de Secuestro decretada y consigna anexos (folios 35 al 47).
En auto de fecha 17 de Marzo de 2004 (folio 49), este Juzgado realizó cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso probatorio. El Secretario del Tribunal realizó el cómputo ordenado.
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación probatoria de la oposición a la medida de secuestro, pasa este Tribunal a dictar fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
La parte demandada ciudadana Ruth Betzabé Castro, asistida por el Abogado Arturo Contreras Suárez, en fecha 12 de Febrero de 2004, mediante escrito presenta la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal y para lo cual se había comisionado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Febrero de 2004, quien entre otras cosas alega:
… 1) Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios textualmente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; …”;
2) Que la norma citada al señalar que “sólo podrá demandarse”, está determinando en forma por demás expresa que, las causales a las que se refiere, tienen carácter taxativo;
3) Que la materia referida a arrendamientos, es considerada, de eminente orden público”
4) Que en el presente caso, el demandante ha fundamentado o basado su acción en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pretendiendo que la demandada “convenga o en su defecto sea obligada (sic) y condenada a ello por éste Tribunal a: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha primero de Abril de 1996…”;
5) Que tal como lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 384, de fecha 24 de Abril de 2002, (caso J. J. Camacaro en amparo, Exp. N° 02-0570),”…no existe la demanda de cumplimiento (por analogía debe interpretarse que tampoco existe la demanda de resolución) de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado…”
6) Que, igualmente, dada la similitud del caso de marras con el caso planteado en la sentencia de nuestro más alto Tribunal, parcialmente citada up supra, que acompañó en fotocopia, necesariamente ha de concluirse en que la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, en virtud de la naturaleza jurídica del contrato, por ser éste a tiempo indeterminado lo procedente en derecho era intentar una acción de Desalojo y no la acción de Resolución de contrato.
7) Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
8) Que como quiera que la demandante ha accionado Por Resolución de Contrato de Arrendamiento, aún cuando el contrato en el cual fundamenta su acción, lo es un contrato a tiempo indeterminado y en tal razón ha debido demandar Por Desalojo, conforme a las previsiones del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que ha de concluirse, que la acción incoada resulta contraria a derecho..
9) Que al ser ello así, no ha debido este Tribunal admitir la demanda instaurada, contra su persona, con fundamento en las disposiciones citadas, y mucho menos ha debido decretar la medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble mencionado…
Al respecto este Tribunal trae a colación doctrina tomada de la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte sustantiva y Procesal – Autores: Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca:
LA RELACIÓN INDETERMINADA
El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.
En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato por tiempo indeterminado, dejando la relación arrendaticia determinada para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia ley exige en determinados casos que aquélla sea por escrito, como en el caso del artículo 4° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que se refiere al derecho preferente arrendaticio en beneficio del arrendatario para continuar ocupando el inmueble, siempre que tenga suscrito contrato a plazo fijo.
La indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las parte han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo.
En el concepto que hemos anotado se observan dos momentos precisos: el tiempo inicial que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es al propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho. Es el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su término, conclusión o agotamiento, o el momento iniciado que no se sabe cuándo culmina, sin precisión del hecho temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado, es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no llega todavía a su final, pero que la ley se ocupa para que la relación no se a perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la desocupación o desalojo en los términos del artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda; o debido a la voluntad de las partes, cada una dentro de una especificidad formal que puede dar lugar a esa terminación; o por otros medios concluye antes de la precariedad arrendaticia. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la indeterminación del tiempo no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a indeterminación de la duración.
LA RELACIÓN A PLAZO FIJO
Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.
En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.
Aunque el término es un acontecimiento cierto, se distingue entre cierto e incierto, según sea o no cierto el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El término cierto es aquel que se denomina certus an et certus quando. El término incierto es el certus an, incertus quando que se observas en la reclación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un término inicial cierto (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.
El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo;
no obstante que:
Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).
Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.
El término final o resolutorio, al decir de Beltrán De Heredia, señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.
Aplicando los conceptos doctrinarios esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda que obra de los folios 11 al 13, en original, se trata de un contrato a tiempo determinado, tal como lo establece el contenido de la cláusula tercera la cual dice: “La duración del presente contrato es de seis meses, prorrogables por periodos iguales y sucesivos de seis meses, contados a partir de la fecha señalada en la cláusula anterior. Sin embargo, si una de las partes no quiere prorrogar la duración de este contrato, se lo deberá participar a la otra, con treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento. Esta participación deberá ser por escrito y además con acuse de recibo o por telegrama con acuse de recibo, en caso contrario se considerará prorrogado automáticamente por otro período igual.” Así mismo la cláusula segunda del Contrato establece: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de veintidós mil bolívares, que el “arrendatario” se obliga a pagar en la oficina del administrador, durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades vencidas contados a partir del 01 de Abril de 1996, fecha en la cual entra en vigencia el presente contrato. El canon mensual de arrendamiento convenido en este Contrato será ajustado y modificado de acuerdo a las tasas de inflación que indique el Banco Central de Venezuela o el Organismo competente”. Así tenemos que en el instrumento signalamático perfecto arrendaticio, se ha estipulado un plazo fijo de duración, y en el mismo se establece que si por los menos treinta días antes a la culminación del contrato o de su prórroga ninguna de las partes manifiesta su deseo de no prorrogarlo, en tal caso el contrato continuará por otro lapso igual y así sucesivamente por períodos concretos, es de considerar que el contrato continuará siendo a tiempo determinado y cada prórroga se entenderá como un plazo fijo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito promovió las siguientes pruebas:
CAPÍTULO I
Con apoyo en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: 1) Edgar Angulo Albornoz; 2) Ekadink Moreno; 3) Edilmar Larez.
Invoco el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 24 de Abril de 2002 (N° 384).
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la prueba contenida en el primer particular relacionada con los testigos promovidos, esta Sentenciadora desestima dicho medio probatorio, por cuanto dicha prueba no fue evacuada. Así queda establecido.
Respecto a la prueba promovida en el capítulo Segundo, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 24 de Abril de 2002 (N° 384), esta sentenciadora, observa que la Jurisprudencia es una fuente del Derecho, más no una prueba aunado al hecho de que en capitulo ut supra ya fue resuelto el termino de la relación arrendaticia. Por lo tanto se desestima dicho medio probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora mediante escrito que riela a los folios 22 al 29 de fecha 28 de Febrero de 2004, promovió las siguientes:
Primero: Valor y mérito de las actas beneficien a su representada en la siguiente forma:
a) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha Primero de Abril de 1996, entre su representada y la demandada, sobre el inmueble identificado en autos objeto del contrato, para probar que el contrato cuya resolución se demanda es a tiempo determinado y es escrito.
b) Copia certificada del Expediente N° 9.093 de regulación de alquileres expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, para probar que el canon actual del apartamento arrendado a la Ciudadana Ruth Betzabé Castro, es la cantidad de (Bs. 190.689,00), desde Agosto del 2002.
c) Escrito de Contestación de Demanda de fecha 13 de Febrero de 2004, producido por la demandada. Para probar la confesión expresa en la cual incurrió la demandada, ya que en dicho escrito admite que en el contrato objeto del juicio si se estableció su periodo de duración. De la misma forma probar la confesión en que incurrió la demandada al expresar, admitir y confesar que nunca se produjo el desahucio.
d) Escrito de fecha 18 de Febrero de 2004, donde se opone a la cuestión previa interpuesta por la demandada, para probar que el contrato es a tiempo determinado y no como lo quiere hacer ver la parte demandada.
e) Auto de admisión de la demanda, para probar que la misma fue admitida por no ser contraria a derecho.
f) Copia certificada del expediente de consignación N° 0031, mediante el cual la Ciudadana Ruth Castro, ha venido consignando los cánones de arrendamiento y no ha depositado lo que realmente debía, por lo que no producen los efectos legales establecidos en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero literal a), relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha Primero de Abril de 1996, esta sentenciadora, le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero literal b), relacionado con la copia certificada del Expediente N° 9.093 de regulación de alquileres expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, esta sentenciadora, le da valor probatorio a la copia certificada de dicho expediente, ya con el mismo quedo demostrado el canon de arrendamiento fijado mediante la resolución N° 9457 de fecha 21 de noviembre de 1992, lo cual fue objeto de la controversia, y en cuanto a la fecha en que se hizo exigible dicho pago de los referidos cánones ya este Tribunal hizo su pronunciamiento en el capitulo anterior. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero literal c), relacionado con el escrito de contestación de Demanda de fecha 13 de Febrero de 2004, producido por la demandada, esta sentenciadora, estima necesario señalar que los escritos, tanto de demanda como de contestación, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero literal d), relacionado con el escrito de fecha 18 de Febrero de 2004, donde se opone a la cuestión previa interpuesta por la demandada, cuyo objeto era determinar si se trataba de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, esta sentenciadora ya hizo su pronunciamiento up supra. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero literal e), relacionado con el auto de admisión a la demanda, esta sentenciadora, no le da valor probatorio a favor del promovente, por cuanto el mismo es un auto de sustanciación y no constituye un medio probatorio alguno. Y así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida formulada por la Ciudadana Ruth Betzabé Castro Padrón, en su carácter de parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez Provisorio,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.-
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.-
En la misma fecha se publicó siendo las doce meridiem (12:00m.), se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada.-
El
Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve.-
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