REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CAPITULO I
PARTE DEMANDANTE: GONZÁLEZ GONZÁLEZ BLANCA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.605, de este domicilio y hábil.
Apoderada actora Abogada María Celina Arria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.526, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 58.108 y hábil.
PARTE DEMANDADA: SANTANA AGUIAR YESICA YULIATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.754.979 y civilmente hábil.
CAPITULO II
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por la Ciudadana González Blanca Rosa, identificada en autos, asistida por la Abogada María Celina Arria, igualmente identificada, contra la ciudadana Santana Aguiar Yesica Yuliatt, ya identificada.
Dicha Demanda fue admitida en auto de fecha 08 de Diciembre de 2004, emplazándose a la demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 17 auto de este tribunal mediante el cual dictó medida de secuestro.
En fecha 24 de Enero de 2005, según consta en acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial (folios 8 y 9), en el cuaderno de secuestro con motivo del traslado de ese Tribunal a la dirección del inmueble objeto de la demanda, a los fines de la práctica de la medida decretada, fue notificada la ciudadana YESICA YULIATT SANTANA AGUIAR, parte demandada; y dicho cuaderno fue recibido por este Despacho en fecha 28 de Enero de 2005, mediante auto inserto al folio 19 del mismo.
Al folio 19 del expediente principal riela inserto, auto de fecha 1° de Febrero de 2005, en el cual el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Obra al folio 21, escrito presentado por la Abogada María Celina Arria donde promueve pruebas en el juicio, las cuales fueron admitidas por el tribunal y vencido el término de evacuación entró el tribunal en término para dictar sentencia.
CAPITULO III
En el libelo de la demanda, la parte demandante Ciudadana Blanca Rosa González, asistida por la Abogada María Celina Arría, expone que según consta de documento autenticado que en fecha 28 de Julio de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yesica Yuliatt Santana Aguiar, por un inmueble de su propiedad, consistente en un Apartamento N° VI-1-3. Integrante del Edificio N° VI del Conjunto Residencial El Molino” segunda Etapa, ubicada en el Municipio Campo Elías de Esta Ciudad de Mérida. Que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, con una duración de seis meses, contados a partir del 22 de Julio de 2004, no renovable, pero es el caso que no es su voluntad de prorrogar el término, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Se convino en un canon de Doscientos Ochenta Mil (Bs. 280.000,00), mensual, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que la arrendataria ha violado las cláusulas segunda y octava de dicho contrato. Que en virtud de ello y debido a las múltiples e infructuosas gestiones realizadas en forma amistosa para que desocupara el inmueble y a la vez obtener el pago de las cantidades adeudadas, pendiente hasta la fecha, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre a razón de (Bs. 280.000,00) cada una, por lo que adeuda la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares, así mismo que por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento deberá pagar la cantidad de Quince mil Bolívares diarios, por concepto de mora, calculados así: dos días de Agosto, siete días de Septiembre, treinta y un días de Octubre, treinta días de Noviembre; para un total de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.050.000,00) y adicionalmente los servicios públicos correspondiente al gas, condominio, agua y la electricidad, lo que da un total de (Bs. 99.684,00).
Que debido al incumplimiento demandó a la arrendataria ciudadana Yesica Yuliatt Santana, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea compelida por el Tribunal a: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento. Segundo: entregar el inmueble inmediatamente sin plazo, en el mismo buen estado que le fue entregado y solvente en cuanto a los servicios públicos. Tercero: Cancelar la cantidad de Quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), lo cual corresponde a los cánones insolutos de los meses de Octubre y noviembre del 2004, a razón de (Bs. 280.000,00) mensuales y los que se continúen venciendo hasta la sentencia definitiva. Cuarto: Cancelar la cantidad de (Bs. 1.050.000,00) por concepto de mora diaria en el pago de los cánones de arrendamiento. Quinto: A cancelar las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la suma de Un Millón Setecientos nueve mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.709.684,00). Fundamento la acción en los artículos 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 y 34 literal a del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
CAPITULO IV
Por cuanto la parte demandada Ciudadana Santana Aguiar Yesica, estuvo presente en la práctica de la medida de Secuestro, por lo que operó la citación tácita prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial y en el lapso probatorio no promovió ninguna prueba a su favor. En tal sentido esta juzgadora pasa analizar si la demandada incurrió en confesión ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea en el libelo de la demanda, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
La parte actora en su escrito de pruebas promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico del contrato de Arrendamiento agregado a los folios 3 al 5, para probar la relación arrendaticia.
Segundo: Valor y mérito de la confesión ficta de la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda ni nada probó que le favoreciera.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero relacionado con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Mérida, esta sentenciadora, aprecia y le da valor a dicho contrato, en virtud de constituir un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la prueba contenida en el particular segundo relacionada con la confesión ficta, esta sentenciadora ya hizo su pronunciamiento en el capitulo ut supra.
CAPITULO VI
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los particulares cuarto y quinto que forman parte del petitorio de la demanda y en este sentido observa:
Que la parte actora en el numeral cuarto de su petitorio demanda el pago de la suma de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00), por concepto de mora diaria en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual dice: “En caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, “LA ARRENDATARIA”, deberá pagarle a la “ARRENDADORA”, por cláusula penal arrendaticia la cantidad de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) diarios por concepto de mora, así como también …..”
Ahora bien, si es cierto que las partes contratantes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establecieron una cláusula penal referida al atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, también es cierto que el artículo 28 de la Ley especial de arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.”
Por lo tanto las partes no han debido establecer de modo alguno dicha cláusula por ser contraria a derecho y es por lo que esta juzgadora la tiene como írrita en aplicación a lo previsto en el artículo 7 de la referida Ley, la cual establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”; dicho artículo consagra el orden público en materia inquilinaria, en el ámbito jurídico el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos.
En consecuencia, en aplicación a las normas procesales precitadas este Tribunal considera que lo solicitado por la demandante Abogada María Celina Arria, es a todas luces improcedente y así queda establecido.
En cuanto al pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 99.684,00) por concepto de servicios públicos, solicitado en el libelo de la demanda bajo el numeral quinto del petitorio, este Tribunal considera que la parte actora no probó dicho alegato al no traer a los autos un medio probatorio para demostrar la insolvencia de servicios públicos alguno, ya que sólo obra al folio 7, la fotocopia de un estado de cuenta de la facturación 17, de fechas o6-10-2004, al 26-10-04, por Bs. 20.440,00, y desde el 04-11- al 24-11 del 2004, por Bs. 23.226,00, razón por la cual esta Juzgadora niega dicho petitorio, toda vez que conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede sacar elementos de convicción que no se encuentran alegados y probados en autos. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ BLANCA ROSA, por medio de su Apoderada Abogada MARÍA CELINA ARRIA, antes identificadas, contra la ciudadana SANTANA AGUIAR YESICA YULIATT, igualmente identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DETERIORO DE LA COSA ARRENDADA. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las Ciudadanas GONZÁLEZ BLANCA ROSA y SANTANA AGUIAR YESICA YULIATT, por un inmueble consistente en un Apartamento N° VI-1-3. Integrante del Edificio N° VI del Conjunto Residencial El Molino” segunda Etapa, ubicada en el Municipio Campo Elías de Esta Ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Se confirma la medida de Secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Enero de 2005.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.065.806,25), a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), mensuales, que corresponde a los meses de octubre, noviembre y Diciembre del año 2004 y 25 días de Enero de 2005, fecha en que se hizo efectiva la entrega del inmueble.
CUARTO: Se niega por improcedente el petitorio del particular cuarto y quinto del petitorio, por las razones esgrimidas en el capitulo analizado ut supra.
QUINTO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Provisorio,
Dra. Roraima Méndez de Maggiorani
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 02:24 de la tarde. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
Abg. Jesús Alberto Monsalve
Secretario.
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