REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194 ° Y 145°

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por la Abogada BETTY CUEVAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 5.203.032, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN MATOS, para demandar a los ciudadanos JAVIER MEDINA RUIZ Y SIMON ALBERTO MORILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.338.762 y 10.219.273 de este domicilio y hábil, por DESALOJO.

NARRATIVA:

Dicha demanda fue admitida en fecha 29-09-2003, emplazándose a los demandados para que comparezca ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha este Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la urbanización Pompeya, cruce con la Avenida Las Américas, calle 2, casa Nº 0-11., signado con el Nº 2, Mérida, del Estado Mérida. En fecha 28-11-2003, el alguacil de este tribunal consigna las boletas de citación de la parte demandada por no poder encontrarla.
En esa misma fecha la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 10-12-2003 se libran los carteles correspondientes los cuales son publicados y agregados, la parte demandada no se da por citada y se le designa defensora judicial. En fecha 20-04-2004 el abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ consigna poder otorgado por la parte demandada y se da por citado. En fecha 22-04-2004 la parte demandada da contestación a la demanda, la parte demandada y demandante promueven pruebas.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
MOTIVA

Alega la parte actora que en fecha 14-08-1998, la ciudadana YINA TIBISAY PEÑA en representación de la inmobiliaria YINA C.A, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JAVIER MEDINA RUIZ Y SIMON ALBERTO MORILLO GARCIA, sobre un local comercial ubicado en la urbanización Pompeya, cruce con la Avenida Las Américas, calle 2, casa Nº 0-11, signado con el Nº 2 Jurisdicción del Estado Mérida, posteriormente dicha ciudadana cedió el contrato de arrendamiento al ciudadano LEONARDO JOSE GUILLEN MATOS, propietario del inmueble, cesión que fue notificada a los arrendatarios y la no renovación con el traslado de la Notario Publico cuarta del Estado Mérida, y en virtud de la no renovación y haber transcurrido la prorroga legal y ante la situación de que necesita el local para ampliar el negocio de pizza , por ser una empresa familiar es que ocurre ante el tribunal para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos JAVIER MEDINA RUIZ Y SIMON ALBERTO MORILLO GARCIA, para que convengan y en caso de negativa sean condenados a: Primero: Resolver el contrato de arrendamiento convenido por ellos y el demandante y la entrega del local para poder ampliar el negocio de pizzas, en pagar las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, fundamentando que el contrato es por tiempo determinado ya que las partes establecieron que al vencerse la relación la misma continuaría por otro lapso igual, no hubo notificación por lo que la relación arrendaticia es por tiempo determinado y no indeterminado como lo pretende hacer valer la parte demandante, demandando por desalojo.
Conviene y es cierto que el 14-08-98 la ciudadana YINA TIBISAY PEÑA en representación de la inmobiliaria YINA C.A firmo contrato de arrendamiento con sus poderdantes Javier Medina Ruiz y Simón Alberto Morillo García, rechaza y contradice el hecho de que la apoderada de la parte actora haya notificado a sus poderdantes en fecha 15-06-2000 de la cesión del contrato y la no renovación, del mismo mediante traslado de la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida. Notificación que rechaza e impugna por cuanto que se desprende de la misma que el notario se traslado solo a los fines de entregar un sobre, que el ciudadano Mauro Alexis Bracho Suárez se negó a recibir en presencia de dos testigos. En cuanto a la no renovación señala que la parte actora ha retirado cantidades de dinero depositadas por ante el tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, produciéndose la figura de la tacita reconduccion y el desahucio, ya que tiene las características entre otras: contrato por tiempo determinado con duración concluida y actitud silente o ausencia de oposición del arrendador
Este tribunal de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relacionada con el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Alega la parte demandada que el contrato que rige la presente relación arrendaticia es un contrato a tiempo determinado, ya que en su cláusula tercera: “el termino del presente contrato es de un año consecutivo, contado a partir del 15 de Julio de 1998 al 15 de Julio de 1999 ambos inclusive, pudiendo prorrogarse en periodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere aviso a la otra, por escrito con acuse de recibo en un tiempo de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestado su voluntad de no prorrogar el contrato. Es entendido entre las partes que las prorrogas se consideran como tiempo fijo”; de acuerdo a esta cláusula las partes establecieron que al vencerse la relación continuara por otro lapso igual y sucesivo, en cuyo caso con cada prorroga se esta en presencia de un contrato a plazo fijo. El contrato de arrendamiento en discusión es a tiempo determinado y no indeterminado como lo pretende hacer valer la parte actora en su libelo, porque aquí se conoce anticipadamente el momento de su conclusión temporal, y no existe una indeterminación temporal para la extensión del mismo, por lo que la presente demanda por DESALOJO de acuerdo a la disposición del articulo 34 no debió ser admitida por ser este un contrato a tiempo determinado. Este Tribunal observa que siendo el contrato de arrendamiento bilateral de don de surgen obligaciones para ambas partes, e igualmente el contrato de arrendamiento es indeterminado cuando no se determina el lapso de tiempo de su duración, por ser impreciso o incierto, se conoce cuando comienza pero no cuando termina; en cambio en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado el arrendador entrega el inmueble al arrendatario para que lo use durante un lapso de tiempo y concluido dicho tiempo lo debe devolver en las condiciones que lo recibió. Del análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14 de Agosto de 1998 el arrendador y el arrendatario en la cláusula tercera establecieron la posibilidad de la prorroga en un plazo fijo que inicialmente era de un (01) año, considerando estas prorrogas como tiempo fijo. En consecuencia nos encontramos con un contrato a tiempo determinado por interpretación de esta cláusula contractual. Y ASI SE DECIDE.-
Y siendo que quedó establecido que el presente contrato es a tiempo determinado y la parte demandante fundamentó su acción en el artículo 34 causal B de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por DESALOJO, estableciéndose que solo podrá demandarse por desalojo cuando el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Por lo que es procedente declarar con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con el articulo 356 Ejusdem. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa. Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que estimare conveniente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En Mérida, a los diez días del mes de Febrero del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARITZA LAREZ DE VILORIA



EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10 a. m.).

Sria.


QUEDO ANOTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 01