GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de febrero del dos mil cinco.
194º y 145º
Vista la diligencia de fecha 21-02-2005 suscrita por el abogado HECTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Hernández, quien solicita que de conformidad con el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto que en el presente caso el embargo fue practicado y se prosiguió impulsando la ejecución hasta el 21-10-2004, fecha en la cual fue agregado el primer cartel de remate, fue librado por el tribunal el segundo cartel de remate y realizaron una cesión de los derechos litigiosos; pero a partir de esa fecha han transcurrido mas de tres meses sin haber realizado diligencia tendientes a continuar con la ejecución de los bienes embargados es por lo que solicita que los bienes embargados queden libres Se libró el correspondiente Mandamiento de Ejecución y en fecha 21-10-2004 este Tribunal libra el segundo cartel de remate sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponde a ELIZABETH COROMOTO CALDERON ZAMBRANO, sobre un inmueble, ubicado en el conjunto Residencial Parque Las Américas, planta 1, edificio A, apartamento A- 1-4, primera etapa, municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida. En consecuencia esta juzgadora entra analizar si en el presente caso se dan los supuesto del articulo 547 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora no ha impulsado el presente proceso, así tenemos: La suspensión del embargo ejecutivo por inactividad procesal se encuentra consagrada en mencionado articulo 547, el cual es del tenor siguiente: “Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”
La liberación de los bienes embargados contemplada en el articulo supra citado opera ipso iure si después de practicada la medida ejecutiva la parte ejecutante no impulsa el procedimiento de ejecución de sentencia. Trátase en tal caso de un lapso de caducidad, del trámite ejecutivo, por lo que tal penalidad es para el embargo ejecutivo más no en cuanto al embargo preventivo, ya que en este último se decreta pero no hay ejecución alguna que impulsar.
La parte ejecutante debe instar el procedimiento de ejecución, lo cual no ha hecho desde el 21-10-2004, en consecuencia se encuentra dados lo presupuestos legales para decretar la suspensión de la medida de embargo. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LIBRE DE EMBARGO EJECUTIVO los bienes muebles antes descritos y acuerda participar de tal suspensión al depositario co-propietario OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES. Ofíciese.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ILDAMAR MORA
En la misma fecha se oficio bajo el Nº 138-2005.- Conste.
LA SRIA ACC.
ILDAMAR MORA
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