REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194 ° Y 145°

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por los Abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO Y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nº 2.458.780 y 14.401.852, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los nos 8.345 y 92.895 actuando en su carácter de apoderado judiciales de la empresa mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil del Estado Mérida, con fecha 23-07-86, con el Nº 12, Tomo A-11, y con acta de reforma registrada con fecha 06-09-96 con el Nº 21, tomo A-6 para demandar a la tipografía Las Cumbre que es propiedad del ciudadano GIORGE ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.578.757, de este domicilio y hábil, por DESALOJO.
NARRATIVA:

Dicha demanda fue admitida en fecha 11-03-2003, emplazándose a al demandado para que comparezca ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 24-03-2003 el alguacil consigna recibo de citación sin firmar ya que el demandado manifestó que no firmaba hasta que no se comunicara con su abogado. El 31-03-2003 el tribunal ordena la notificación.
En fecha 08-04-2003 la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. Las partes promueven pruebas. Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Alega la parte actora que es administradora del inmueble local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio el Sagrario, pasaje Ayacucho Nº 25-44 diagonal al seminario de Mérida, este inmueble ha estado dado en arrendamiento por la administradora a la firma mercantil tipografía Cumbre bajo la forma de contrato a tiempo indeterminado desde septiembre del 2001 hasta la presente fecha. Pero desde hace mas de un año le ha hecho saber a la arrendataria de la decisión del arrendador de dar por terminado el contrato de arrendamiento, que se le desocupe y le entregue el local, por cuanto que lo requiere para su propio uso y para el desarrollo de labores relacionadas con fines sociales y de formación, razón por la cual le notifico la desocupación y entrega del inmueble. En consecuencia para que convenga o a ello se compelido por este tribunal: Primero: Desocupar dicho inmueble y a entregarlo totalmente desocupado de personas y bienes. Segundo: En pagar las costas y costos del proceso. Fundamenta en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:
Rechaza, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de nuestra poderdante, por no ser ciertos los hechos de haber celebrado contrato a tiempo indeterminado desde el mes de septiembre del 2001, ya que los únicos contratos celebrados fueron con la ciudadana Isabel Teresa Carrero Sánchez, a quien cancele los cánones de arrendamiento hasta el 31-08-2001.
Rechazo, niego y niego tanto en los hechos como en derecho la demanda por no ser cierto que me haya notificado, por lo que impugno los instrumentos privados presentados por la parte actora para demostrar que fui supuestamente notificado.
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto he permanecido desde el año 1983 como arrendatario.
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por desalojo por cuanto tiene derecho a disfrutar de la prorroga legal. Rechazo en todas y cada una de sus partes la base del petitorio de la acción incoada, por existir contradicción en si es para ocupar o disponer.
Solicita que sea respetado el derecho a disfrutar de la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 letra d de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios

MOTIVA

La parte demandada promueve las siguientes pruebas:
1): Pleno valor y mérito jurídico de todas las actas y actos que se encuentran en el expediente y cuanto favorezca a nuestro representado. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-
2): Promovemos el pleno valor y merito jurídico de la prorroga legal establecida en el articulo 38, literal d de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por tener su representado 20 años de estar ocupando el inmueble, desde el 15-06-1983. Con relación a esta prueba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38 establece la prorroga legal obligatoria, que el arrendador debe conceder al arrendatario que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo, teniendo en cuenta que estos contratos son aquellos en los cuales, la relación arrendaticia, tiene una fecha fija para su inicio y otra para su terminación.. Y ASI SE DECLARA.
3) Promovemos el pleno valor y merito jurídico del artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto que el demandado se ha mantenido en el local desde el año 1983. Con relación a esta prueba el tribunal observa que el articulo 20 ejusdem establece que si durante la relación arrendaticia el inmueble arrendado pasa a propiedad de una persona distinta al propietario arrendador, el nuevo propietario debe respetar la relación arrendaticia en los términos pactados. Y ASI SE DECLARA.
4) Promovemos el pleno valor y mérito jurídico de copias certificadas emanadas de la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, contentivo de 7 folios donde se demuestra que en fecha 25-07-2001 el ciudadano Juan Pedro Quintero solicita la regulación del local donde funciona la tipografía Cumbre, como entonces se entiende que afirme haber celebrado contrato de arrendamiento en el mes de septiembre de 2001, es decir después de haber solicitado la regulación. Este tribunal le da valor probatorio a este documento por emanar de funcionario publico demostrando que para 25-06-2001 el propietario del inmueble es la Arquidiócesis de Mérida quien solicita la regulación de un inmueble, ubicado en la Avenida 8 Paredes, pasaje Santa Fe diagonal al seminario, vía teleférico Nº 25-44 de esta ciudad de Mérida, cuyo inquilino es Tipografía Cumbre. Y ASI SE DECLARA.
5) Promovemos el pleno valor y mérito jurídico de la declaración al impuesto sobre la renta de su representado, identificada con el 03322 de fecha 22-03-1984 donde se demuestra que su representado ya tenía un año de estar ocupando el inmueble. Este tribunal no le da valor probatorio a la declaración de impuesto Nº 03322 de fecha 22-03-1984, por cuanto que la misma es una manifestación unilateral de una de las partes ante funcionario publicó. Y ASI SE DECLARA.
Documentos privados:1) Promovemos el pleno valor y merito jurídico del primer contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y una de las propietarias del inmueble MARIA DOLORES CARRERO SANCHEZ EN FECHA 15-06-1983, lo promuevo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a esta prueba observa este tribunal que en fecha 15-04-2003 la parte demandante impugna la validez jurídica de dicho documento por ser simple copias fotostáticas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha copia fotostática se tiene como no fidedigna por haber sido impugnada, por lo que no tiene valor de prueba plena. Y ASI SE DECLARA.
2) Promueve el pleno valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado con otra propietaria del inmueble ISABEL TERESA CARRERO SANCHEZ de fecha 15-03-1995 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Con relación a esta prueba observa este tribunal que en fecha 15-04-2003 la parte demandante impugna la validez jurídica de dicho documento por ser simple copias fotostáticas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha copia fotostática se tiene como no fidedigna por haber sido impugnada, por lo que no tiene valor de prueba plena. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS TESTIMONIALES: promovemos las testificales de los ciudadanos LUIS RAMON NAVAS, FREDDY ERASMO CORREDOR Y DANIEL PINEDA VARGAS En relación con la prueba testimonial los testigos declararon y están conteste en afirmar que el ciudadano Giorge Antonio Navarro tiene desde el año 80 de estar ocupando el local y que conocen a la ciudadana Isabel teresa Carrero Sánchez, así como a la fallecida Maria Dolores Carrero Sánchez. Y ASI SE DECLARA.
Ratificación de contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de los recibos emanados por la ciudadana ISABEL TERESA CARRERO SANCHEZ, Este tribunal observa que la ciudadana Isabel Teresa Carrero si bien fue citada para el reconocimiento no asistió por lo que los recibos fueron declarados reconocidos. Y ASI SE DECLARA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Invoco el valor y merito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada, en especial: En los señalamientos que se hacen en dichas actas y que están referidos a que su representada es la parte arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así lo reconoce en el escrito de contestación a la demanda. Con relación a esta prueba, este tribunal le da valor probatorio ya que en su contestación a la demanda la parte demandada solicita que el nuevo propietario debe respetar la relación arrendaticia. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: De lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, en el que acepta una relación jurídica de arrendamiento, es decir de un contrato de arrendamiento entre la parte demandante y su representada. Así lo reconoce cuando presenta como elemento opositor el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios
TERCERO: Se invoca el valor y merito jurídico de los documentos agregados al libelo de la demanda y que fueron marcados con las letras “C”, “D” y “E”. Tales documentos prueban que la empresa demandada y arrendaticia previamente y con anticipación de la manifestación de voluntad del arrendador, de la solicitud de desocupación del inmueble objeto del arrendatario, y además, prueba que existe una relación de arrendamiento entre ambas partes. En relación a esta prueba este tribunal observa que la parte demandada en fecha 21-04-2003 se opone a la admisión de las pruebas macadas con las letras “C”, “D Y “E” ya que la misma fueron impugnadas en su oportunidad legal, por lo que dicho documentos carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA
CUARTO: Solicitaron a este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Empresa INMOBILIAIRA SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ, C.A. a los fines de dejar constancia que: 1.- Que en dichas oficinas se lleva un control periódico de los ingresos que por arrendamiento se producen y para ellos se solicita: a.- De la carpeta del inquilino Tipografía Cumbres, en donde están los recibos que se le han otorgado a este, desde el inicio de la relación de arrendamiento. b.- De la carpeta de contabilidad de la empresa, donde constan y están los recibos que se le han otorgado a este, desde el inicio de la relación de arrendamiento. c.- Del libro diario de caja de la empresa en donde consta el ingreso por canon de arrendamiento. Esta prueba demuestra la relación de arrendamiento existente entre la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ y la ARRENDATARIA TIPOGRAFIA CUMBRES. El tribunal le da valor probatorio a la inspección judicial evacuada por este tribunal en cuanto que a partir del mes de septiembre la tipografía Cumbre realizo los pagos a la empresa Servicios Integrales Quintero NUÑEZ, quedando así demostrada la relación arrendaticia que existe entre ambos. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: CONFESION: Se promueve la confesión de la parte demandada, cuando ella, en su escrito de contestación a la demanda reconoce: 1.- La relación de arrendamiento existente, al oponer el argumento o contenido del articulo 20 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. 2.- Al no alegar que existe un CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, señalado la respectiva fecha de vencimiento del mismo. Este tribunal observa que ciertamente la parte demandada no alega la existencia de un contrato a tiempo determinado, sino que señala que se encuentra ocupando el inmueble desde el año 1983 por contrato suscrito con una de las propietarias pero durante el proceso no probo la condición de propietario de las ciudadanas ISABEL TERESA CARRERO Y MARIA DOLORES CARRERO SANCHEZ, y no habiendo demostrado dicho hecho se tiene como que el contrato suscrito con la empresa demandante es a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE
SEXTO: PRESUNCION: Se presume la existencia de una relación contractual de arrendamiento a tiempo indeterminado entre la empresa arrendataria y la empresa arrendadora, cuando la primera paga a la segunda un canon de arrendamiento mensual, y no existiendo un contrato escrito este tribunal considera procedente la causal de desalojo por necesitar el propietario el inmueble, tal como lo prevee el articulo 34 “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECLARA.



D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NUÑEZ C.A, a través de sus Apoderados Judiciales JUAN PEDRO QUINTERO Y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en contra de TIPOGRAFIA CUMBRE representada por GIORGE ANTONIO NAVARRO, a través de sus Apoderados Judiciales MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, LUIS FELIPE MEJIA VARELA Y ZURAYMA PAZ VILLASMIL, por DESALOJO.
En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a: Que entregue el local objeto del presente contrato, libre de personas, animales y cosas y en las mismas condiciones que lo recibió. De conformidad con el parágrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobliarios por cuanto se declaro con lugar la demanda por desalojo en base a al literal b se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme
De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte perdidosa. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en auto la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En Mérida, a los tres días del mes de febrero del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA …………………………
JUEZ PROVISORIO,


DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ

LA SECRETARIA TITULAR


MARITZA LAREZ DE VILORIA



EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2 p. m.).
Sria.




QUEDO ANOTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 06