REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, diez (10) de noviembre del dos mil cuatro.
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EL SOLICITANTE:
De las actuaciones procesales aparece como solicitante el ciudadano JORGE LIBARDO BOHORQUEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-23.240.683, representado judicialmente por el Dr. JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.425, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.548, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.
EL REQUERIDO:
Figura en la solicitud como acreedor y beneficiario el ciudadano: JAIME OMAR ANTOLINEZ SALINAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-22.928.651, domiciliado en la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, sin asistencia jurídica en virtud de considerar este Tribunal que el referido procedimiento es de jurisdicción voluntaria
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DEL SOLICITANTE
EXPOSICION DEL OFERENTE
Expresa el oferente que es deudor de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) como consecuencia de haber firmado una letra de cambio a favor del ciudadano: Jaime Omar Antolinez Salinas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-22.928.651, domiciliado en el Sector El Verde, Calle 10, casa No. 1-112, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; que la referida obligación tiene como fecha de vencimiento el día 2 de noviembre del 2.004; así mismo expresa el oferente que la letra de cambio fue firmada con motivo de la extinción de una sociedad de hecho que tenía establecida con el referido beneficiario de la letra de cambio, y por haberse pactado el pago de los intereses también se firmó siete letras de cambio en forma separada por un valor de ciento cincuenta mil bol1ívares; de la misma manera expresa el oferente que para dar cumplimiento al pago de la obligación suscrita se trasladó a la casa de habitación del beneficiario con la única finalidad de liberarse de la misma, pero que su acreedor en forma deliberada y sin motivo alguno rehusó para recibirle la suma de dinero que le adeudaba para la fecha del vencimiento de la letra de cambio y que por tales motivos procede a realizar la oferta de pago y de depósito ante este Tribunal a los fines de que se sirva trasladar y constituir el Tribunal en la dirección anteriormente indicada para que haga saber al acreedor de que la suma adeudada está a su disposición para que se extinguiera la obligación en referencia, y que para tales fines de conformidad con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil consignaba el comprobante de depósito hecho ante el Banco Provincial, agencia de Bailadores, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.150.000), de fecha 2 de noviembre del 2.004, a favor del ciudadano: Jaime Omar Antolinez Salinas, los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria que tiene establecida este Tribunal, signada con el No.0337390100004634, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil y cuya tramitación se haga de acuerdo con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EXPOSICION DEL OFERIDO. Una vez practicadas las diligencias procesales relacionadas con la citación del requerido, y constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte interesada, el oferido manifestó lo siguiente: “Acepto la oferta que en este momento le hace el Tribunal, y a su vez el oferido manifiesta su voluntad de hacer entrega de una letra de cambio cuyo deudor es el oferente, y cuyo monto queda totalmente cancelado con la presente oferta así como los intereses estipulados, quedando otras letras de cambio que serán presentadas al vencimiento para su cobro”.
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Es de hacer notar la competencia que tienen los Juzgados de Municipios en cuanto a su cuantía para conocer de las diferentes causas y que nuestro legislador los ha limitado para tales fines, cuya regla general es hasta los cinco millones de bolívares. Pues, bien, es la Jurisprudencia la que vino a resolver la situación y a tales efectos, Ricardo Henríquez La Roche, cita la Jurisprudencia de la siguiente manera “…Sin embargo, aprecia la Sala, que la disposición contenida en el artículo 693, derogada, delimitaba la competencia del Juez Territorial, por cuanto exigía que para citar al acreedor, el Juez Territorial debía ser competente por la materia y por la cuantía…”, “…Así el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil vigente establece: “La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago…”. Ante esta redacción de la norma rectora del procedimiento de la oferta, es evidente que existe una indeterminación en cuanto a la competencia del juez por la materia y por la cuantía. Lo que obviamente trastorna el principio de la celeridad procesal, tal como consta del caso en estudio, … Por otra parte, aprecia la Sala, que esta imprecisión de la norma contenida en el artículo 819 ejusdem, puede atentar contra el principio constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional que establece: Nadie podrás ser juzgado sino por sus jueces naturales…”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, pág. 441 y sig.). Por lo tanto, considera este juzgador de que es competente para conocer de la oferta hasta su fase de jurisdicción voluntaria y por tales motivos la presente oferta se tiene que analizar bajo los aspectos documentales traídos a los autos por el autor de la
oferta en donde se refleja la obligación existente a favor de un tercero y el otro aspecto lo viene a constituir la expresa manifestación de voluntad del deudor que la obligación que adeuda asciende a una cantidad superior a la reflejada en el documento constitutivo, bien sea un documento público o privado o cualquier otro medio idóneo por la cual se obligó la persona a favor de un tercero. En el presente caso, la parte solicitante solamente está comprendida en el primer aspecto en donde hace referencia de haber firmado el instrumento privado (letra de cambio) a favor del oferido hasta por la cantidad de cinco millones de bolívares, pero a su vez hace expresa manifestación de voluntad de que accesoriamente también debe una determinada cantidad con respecto a intereses pero sin hacer mención de que la tiene constituida a través de otro documento, es decir que la segunda está conformada verbalmente. En el presente caso el oferente expresa en la solicitud que tiene firmada una letra de cambio por dicha suma y a su vez cuando se traslada el Tribunal al sitio indicado para hacer la oferta el oferido acepta la misma y consigna el instrumento en cuestión como lo es la letra de cambio. Esta disyuntiva jurídica que no está clara por nuestro legislador lleva a este juzgador a considerar que si es competente para conocer de la oferta de pago a pesar de ser superior a los cinco millones de bolívares, pues la obligación principal está suscrita en el documento privado y la accesoria fue contraída verbalmente y en tal sentido la considera válido y con efecto jurídico.
Segundo: Se ha discutido mucho en el foro venezolano en relación con la competencia del órgano jurisdiccional en cuanto a la cuantía para determinar cuál es el que debe procesar la oferta de pago. En tal sentido, nuestro legislador delimitó en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil tres aspectos: el estipulado por las partes como domicilio especial, que puede ser cualquier Juez del territorio de la República, ya que priva la manifestación de voluntad de las partes; en segundo lugar, cuando no se ha escogido el lugar para el pago de la obligación, la misma tiene que hacerse en el domicilio o residencia del acreedor, pues no se tiene establecido que sea el del deudor, pues el obligado principal es el que está en el deber de dar cumplimiento a dicho compromiso, pues ese es el espíritu del artículo 1.283 del Código Civil, pues “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello…”; y el tercer aspecto en cuanto a la competencia, se determina como competente para hacer la oferta de pago es el escogido por las partes para su ejecución del contrato, conforme lo establece el artículo 1.295 del Código Civil, que señala: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato”. En el caso que nos ocupa se debe aplicar la segunda regla, que está constituida por el domicilio o residencia del acreedor por ser específicamente una obligación personal y no real, como lo es la oferta de pago de una cantidad de dinero líquida proveniente de un título de crédito o cartáceo como lo es la letra de cambio que el propio beneficiario consignara en el momento de habérsele hecho la oferta de pago y que por tales motivos la presente oferta de pago se tiene que declarar válida y procedente.
Tercero: Dentro del proceso de la Oferta de Pago y de Depósito nuestro legislador la dividió en dos fases: la de jurisdicción voluntaria y la de jurisdicción contenciosa: la primera de ella está comprendida desde que el deudor oferente hace la expresa manifestación de voluntad ante el órgano jurisdiccional de que tiene constituida una obligación a favor de un tercero y que para tales fines procede a consignar, bien sea sumas líquida de dinero como pago de obligaciones pecuniarias, cosas que vienen a constituir un cuerpo determinado o cualquier otro objeto como un inmueble por naturaleza o por destinación. En tal sentido la tramitación llega hasta el momento en que el Tribunal se traslada al sitio indicado por el oferente a objeto de hacerle saber al acreedor de que tiene a su disposición el objeto de la oferta y que por tales motivos se levanta el acta correspondiente. La segunda de ellas está constituida cuando el oferido rehusa a recibirla por cualquier motivo, bien sea cuando el objeto no está bien determinado porque la obligación que se había pactado es completamente diferente, bien porque la cantidad consignada en inferior a la debida o en fin porque existe inconformidad con la obligación suscrita en documento público o privado, y que en tales casos se abre el proceso a la etapa contenciosa a los fines de producirse una sentencia para ser declarada procedente o improcedente. En el presente caso subyudice nos encontramos dentro de la primera fase ya que el acreedor oferido aceptó las cantidades de dinero que el Tribunal le puso a su disposición y como contrapartida consignó el título de crédito debidamente cancelado como lo fue la letra de cambio a que hizo referencia el propio deudor en su escrito consignatario. Por tales motivos se tiene que declarar válida y procedente la Oferta de Pago.
Cuarto: Igualmente considera este sentenciador proceder al análisis de los requisitos que establece el artículo 1.307 del Código Civil para poder precisar si la Oferta de Pago es válida: Que sea hecha a favor de un acreedor capaz de exigirla: este requisito se cumplió en toda su extensión, pues el oferente confiesa que tiene constituida y suscrita una obligación a favor de Jaime Omar Antolinez Salinas y a su vez éste al momento de hacerle la oferta consigna el título valor suscrito por Jorge Libardo Bohorquez Daza, y que por tales motivos aparece con bastante precisión que se ha cumplido con dicho requisito; Que la oferta sea hecha por persona capaz de pagar: tal como se analizó con anterioridad la oferta fue hecha por una persona que se consideraba deudor de un tercero y que por tales motivos para poder liberarse de la obligación procedía a dar cumplimiento con la oferta y así evitar que le causara daños mayores a su patrimonio en caso de procederse judicialmente; Que la oferta comprenda la suma líquida…los intereses debidos: Del propio contenido de la solicitud de la Oferta de Pago se puede leer con precisión que el oferente hace expresa mención de la obligación que tienen constituida hasta por la cantidad de los cinco millones de bolívares, más los intereses causados hasta por la suma de ciento cincuenta mil bolívares, la primera de ellas representada en una letra de cambio y la segunda por haberlos establecidos verbalmente; Que el plazo esté vencido: De la misma manera en el cuerpo libelar de la oferta el solicitante hace expresa mención de que él tiene una obligación que tiene como fecha de vencimiento el día 2 de noviembre del 2.004 y a su vez se puede observar que el acreedor al retirar las cantidades en referencia consigna el instrumento mercantil denominado letra de cambio en donde aparece como fecha de vencimiento la indicada en la solicitud; Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido: Tal como se observa del anverso del instrumento cartular denominado letra de cambio aparece que las cantidades debían ser pagadas en la Calle 4, Urbanización Las Delicias, Bailadores, Estado Mérida, y que por tales motivos el oferente procedió a consignarlas por ante este Tribunal en razón de que es el competente para proceder a ofertarlas; Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez: Cuando el legislador impone dicho requisito es a los fines de que sea el propio órgano jurisdiccional por intermedio del Juez quien debe trasladarse al sitio indicado por el oferente, bien sea en el domicilio, en su residencia o en el lugar convenido para que proceda a entregarle el objeto de la oferta y consecuencialmente quedar liberado el deudor de la obligación que tenía suscrita. En el presente caso se dio cumplimiento por parte del oferente con todos los requisitos exigidos por nuestro legislador previsto en el artículo 1.307 del Código Civil y cuya tramitación se llevó a efecto conforme a los artículos 819 al 822 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO CUARTO
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara VALIDA Y PROCEDENTE LA OFERTA DE PAGO formulada por el ciudadano: JORGE LIBARDO BAHORQUEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-23.240.683, con la asistencia jurídica del Dr. JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.425, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, a favor del ciudadano: JAIME OMAR ANTOLINEZ SALINAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-22.928.651, sin la debida asistencia jurídica, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.150.000), que comprende dicha obligación así: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), representada en una letra de cambio girada en la población de Bailadores el día 15 de Septiembre de 2.004, con fecha de vencimiento el día 2 de Noviembre de 2.004, girada a favor de Jaime Omar Antolinez Salinas y como librado aceptante el ciudadano: Jorge Libardo Bohorquez Daza; y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) que corresponde a los intereses que el oferente le debe hasta el día 2 de Noviembre del 2.004. SEGUNDO: Se ordena emitir un cheque a favor de Jaime Omar Antolinez Salinas, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.150.000), de la cuenta corriente correspondiente a este Tribunal dejándose fotocopia para su archivo y la certificación firmada por el beneficiario tanto en la fotocopia como en el libro respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la Sala de Despacho de los Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez días del mes de noviembre del dos mil cuatro (10-11-2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Mauro Barón Pernía
La Secretaria Titular,
Abg. Roselba Delgado Zambrano.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la maña se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.
La Secretaria.
Abg. Roselba Delgado Zambrano.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, nueve de febrero del dos mil cinco (09-02-2.005).
194° y 145°
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE OFERENTE: Se encuentra determinado por el ciudadano: JEHU WLADIMIR MORALES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-15.607.598, con la asistencia del Dr. JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.704, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-8.080.539.-------------------------------------------------
PARTE OFERIDA: Aparece como acreedor el ciudadano: SAN HUNG LOW SHOE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-3.242.401, representado judicialmente por las Dras. YULEINE MORA de CONTRERAS y MARIA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.567 y 31.977, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.220.417 y V-4.472.725, domiciliadas en el Municipio Tovar, Estado Mérida.---------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION CONTROVERSIAL
PARTE OFERENTE: 1.-) Sostiene el ciudadano: JEHU WLADIMIR MORALES VILLAMIZAR, lo siguiente: Consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, de fecha 30 de agosto del 2.004, bajo el No. 211, del Protocolo Primero, Tomo V, que dio en venta con pacto de retracto al ciudadano: SAN HUNG LOW SHOE, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Barbecho de Los Vivas”, Aldea La Villa de Bailadores, del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, HACIA EL SUR, en la medida de quince metros con cuarenta centímetros, colinda con propiedad de Yoni Alberto Medina; FONDO, HACIA EL NORTE, en igual medida al anterior, colinda con Carmen Tibisay Gutiérrez de Campos; COSTADO IZQUIERDO, HACIAA EL OESTE, en la medida de nueve metros, colinda con María Dilia Villamizar de Morales; y COSTADO DERECHO, HACIA EL ESTE, en la medida de nueve metros, limita con Elpidio Montilva; 2.-) Que el precio fue convenido en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); 3.-) Que el término para rescatarlo fue convenido en TRES MESES, pudiéndose prorrogar entre las partes; 4.-) Que según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, de fecha: 20 de enero del 2.000, bajo el No. 41, se convino en prorrogarlo hasta el 20 de abril del 2.000, pero sujeto a la siguiente cláusula “ quedando sujeto el siguiente acuerdo a las mismas condiciones en todas y cada una de sus partes de la precitada negociación”; 5.-) Desde que se encuentra vencido hasta los actuales momentos le ha manifestado al comprador para que le reciba el capital que le debe a los fines de rescatar el inmueble y que por tales motivos su acreedor se niega a firmarle el documento para rescatarlo y que por tales motivos procede a formalizar la Oferta de Pago y de Depósito en razón de que el acreedor ha rehusado a recibirle el capital y así quedar liberado de dicha obligación; y 6.-) Que la solicitud la fundamenta en el artículo 1.307 del Código Civil y a tales efectos consigna el depósito realizado por ante el Banco Provincial, agencia de Bailadores y a la cuenta corriente perteneciente a este Tribunal.------------------
El Tribunal por auto de fecha dieciséis de noviembre del dos mil cuatro acordó fijar el quinto día de despacho, a las diez de la mañana para que tenga lugar el traslado y constitución en la casa de habitación del acreedor a objeto de efectuar la OFERTA consistente en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), según el depósito hecho por el oferente en la cuenta corriente que lleva este Tribunal, a los fines de que manifieste sobre su aceptación o por el contrario se oponga a tal ofrecimiento, ya que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, pero en todo caso se levantó el Acta respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, siendo el día y la hora fijado para que tuviese lugar la Oferta correspondiente a favor del Oferido, se trasladó y se constituyó en el sitio indicado por la parte solicitante, haciéndose la notificación en la persona de su hija, María Elena Low de Cortés y se le hizo saber que el ciudadano: JEHU WLADIMIR MORALES VILLAMIZAR había procedido a realizar la Oferta de Pago por la cantidad ya expresada a favor de su padre y que por tales motivos el depósito estaba a su disposición a objeto de que procediera a retirarlo, con la advertencia de que si pasados tres días sin haberla aceptado se procederá al depósito y consecuencialmente el presente procedimiento se tramitará por la vía contenciosa y se ordenó la citación a objeto de que compareciera dentro de los tres días siguientes a que conste en autos para expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente contra de validez de la oferta y del depósito, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.----------
Cumplidos los trámites procesales y dentro de la oportunidad legal, la parte oferida procedió a contestar todo lo relacionado con la Oferta Real de Pago y de Depósito en los siguientes términos: que el plazo para hacerlo ya estaba vencido, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.536 del Código Civil establece: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”; así mismo alega que el oferente no manifestó a su representado en los plazos establecidos en los documentos que acompaña en la solicitud su voluntad de ejercer el derecho de rescate del inmueble; que no ejerció en tiempo útil el derecho de rescate que venció el día 20 de abril del 2.000 y que después de cuatro años pretenda recuperar el inmueble que le vendió a su representado por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, el día 20 de octubre de 1.999, inserto bajo el No. 376, Tomo Cuarto; y por último alega que es falso que el oferente en reiteradas oportunidades le haya presentado algún documento relacionado con el rescate del inmueble, ni le manifestó su voluntad de rescatar dicho inmueble.-------------------------------------------------.
CAPITULO TERCERO
MEDIOS PROBATORIOS
PARTE OFERENTE:
Primera: En cuanto al valor y mérito de los autos y actas procesales: este Juzgador considera que tal medio probatorio es improcedente analizarlo, ya que le correspondería hacer un estudio de todas las actuaciones que cursan en el expediente para llegar a una conclusión que no fue promovida en la pretensión o en su acción y además porque nuestro legislador no la tiene como prueba tarifada o prueba libre, tal como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------
Segunda: El valor y mérito del depósito bancario: La referida prueba como instrumento privado fue el medio principal de la oferta como instrumento probatorio por la cual el deudor quería liberarse de la obligación que tenía contraída a través de la venta con pacto de rescate sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y en tal sentido si la parte contraria no lo impugnó dentro de la oportunidad legal en cuanto a su contenido, bien sea porque la cantidad no era la que debía el oferente o porque la consignación era insuficiente o por cualquier otro motivo legal, da como consecuencia que dicho depósito se tenga como cierto y válido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------
Tercera: Documentos Públicos: La parte oferente promueve los tres documentos principales que tienen relación con la obligación existente en su contra, así: el primero está constituido con la venta con pacto de rescate, registrado con fecha 30 de agosto del 2.004, el segundo que se relaciona con la prórroga de tres meses, convenida entre las partes para pagar el precio y aparece autenticado con fecha 20 de enero del 2.000; y el tercero donde se pacta una nueva prórroga de cinco meses a los fines de pagar la obligación existente y que aparece autenticado con fecha 5 de mayo del 2.000. Ahora bien, los mencionados documentos están calificados como documentos públicos en virtud de que su otorgamiento se hizo ante un funcionario público que tenía facultades para dar fe del acto que se realizó, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en nos enseña: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. La norma en referencia nos está diciendo el concepto de lo que es un documento público o auténtico en cuanto a los elementos formales para que asuman tal condición en torno a su otorgamiento ante los respectivos funcionarios, pero también a estos tipos de documentos nuestro legislador le exige determinados requisitos ab solemnitate, es decir que para surtan efectos contra terceros se tiene que cumplir con ciertos actos más exigentes, tal como lo establece el artículo 1.924 del Código Civil, “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. Y el artículo 1.920 del mismo Código nos dice: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrase. 1° Todo acto entre vivos, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”. Ahora bien, la obligación asumida por el oferente nació del contrato de venta con pacto de rescate y como tal se estableció un término para dar cumplimiento con lo pactado entre las partes, pues en el referido instrumento primitivo se fijo tres meses, los cuales tenían que contarse a partir del registro de dicho documento público. Es decir, la venta con pacto de rescate es un acto traslaticio de propiedad y para que surta todos los efectos se tiene que cumplir con las solemnidades previstas en la ley, como lo es el registro correspondiente, pues el mismo se protocolizó el día 30 de agosto del 2.004, y que por tales motivos al hacer la oferta real de pago el día 27 de septiembre del 2.004 a los fines de liberarse de la obligación contraída, la misma se efectuó dentro de la OPORTUNIDAD LEGAL, ya que dicho lapso de los tres meses no se habían vencido. Por tales motivos los mencionados documentos promovidos por el oferente se le da fuerza probatoria en toda su extensión y que dichos instrumentos fueron promovidos por la parte interesada a través de fotocopias, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, pues los referidos instrumentos fueron promovidos también por la parte oferida y que por tales motivos se APRECIA COMO PRUEBA COMUNITARIA.------------
Cuarta y Quinta: Confesión Ficta: La parte oferente quiso traer a los autos un medio probatorio inexistente en el derecho, pues la misma no está constituida como prueba y en tal sentido la confunde con los efectos que produce cuando opera la inasistencia de alguna de las partes a un acto procesal, lo cual es completamente diferente a lo que nuestro legislador tiene señalado como medio probatorio, Por tales motivos no se analiza dicha forma probatoria. Y en cuanto al alegato expuesto por la parte oferente tampoco se analiza en razón de que el oferido dentro de la oportunidad legal si expuso las razones que a bien tuvo que alegar y que por tales motivos no existe confesión ficta.--------------------------------------------------------------------
Sexta: Nulidad de Prueba: El apoderado actor incurre en un error de derecho en el sentido de solicitarle a éste Tribunal de que las pruebas promovidas por la arte contraria sean declaradas nulas, lo cual es completamente extemporánea e improcedente. Pues bien, lo que estable nuestro legislador de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es que después de promovida las pruebas el contrario tiene derecho para convenir u oponerse a las mismas a los fines de determinarse con claridad y pr3cisión el debate probatorio, bien porque las pruebas sean ilegales o impertinentes, pero en ningún momento pedirse la nulidad y menos en la forma como lo quiso plantear la parte actora y por tales motivos no se admite tal pedimento.
PARTE OFERIDA:
Primera: El valor y mérito de lo alegado y probado en autos: Tal medio de promoción se desecha en razón de lo expuesto con anterioridad y a su vez porque es una práctica en desuso debido a la modernización de los medios probatorios y a su técnica procesal que los doctrinarios han venido desarrollando. En tal sentido no se analiza.
Segunda: Documentos Públicos: La parte oferida por intermedio de sus apoderadas promovieron los mismos tres documentos públicos a los cuales el oferente lo hizo en la iguales condiciones, es decir que se promovió como comunidad de la prueba en el sentido que cada uno quiere hacer valer lo relacionado en los referidos instrumentos públicos. Pero es esencial para este sentenciador diferenciar el objeto de la prueba que cada uno quiso aportar con la comunidad de la prueba. Pues bien, veamos lo que el oferido trató de probar con la promoción de los tres documentos: que el oferente le dio en venta con pacto de rescate al oferido el inmueble en referencia, que la misma fue por un millón de bolívares, que el lapso fue de tres meses, que jamás procedió a rescatarlo, que nunca le hizo oferta real y de depósito en tiempo útil, que se concedió prórrogas; en cambio el oferente con la promoción de los mismos documentos quiso probar de que el oferido en todo momento se ha negado a recibirle la suma adeudada, que se ha negado a firmar el documento de rescate, que a partir de la última prórroga se ha negado a firmarle el documento para rescatar el inmueble. En consecuencia, los efectos de cada promoción se encuentran bien determinados, pues como se expuso con anterioridad el valor jurídico de los documentos nace a partir de la protocolización ante la Oficina de Registro ya que es un acto de formalidad esencial para que empieza a correr el lapso pactado entre la partes y específicamente en cuanto al primitivo documento de constitución de la obligación. Por lo anteriormente analizado la fuerza jurídica de los documentos ya fueron expuestos con anterioridad, sin que se tenga que proceder a darle un valor diferente. Pues bien, lo que se está discutiendo en el presente caso solamente está relacionado con la existencia de una obligación que está vencida y que a su vez el acreedor ha rehusado en recibir la cantidad en mención. En contraposición la parte oferida quiere hacer valer la venta con pacto de rescate TODO LO CUAL ES COMPLETAMENTE DIFERENTE A LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, CUYOS ALEGATOS DEBEN SER PLANTEADOS BAJO OTRA ACCIÓN, PUES LO QUE SE DISCUTE ES SOBRE LA VALIDEZ Y PROCEDENCIA DE LA MISMA Y NO COMO LO QUIERE HACER VALER LAS APODERADAS DEL OFERIDO.-------------------------------------------------------------------------------
Tercera: Documento Privado: El documento en referencia promovido por el oferido solamente está relacionado con la factibilidad de los servicios sobre un lote de terreno, tales como lo de aguas blancas, aguas negras y servicio eléctrico, pero dicho documento aparece emanado de tercero, lo cual la parte promovente no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que señala como requisito esencial para dichos documentos, pues la temática procesal se debe efectuar lo indica la norma en referencia: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento con dicho requisito, la prueba no debe ser analizada y por lo tanto no produce efectos jurídico en el proceso.
Cuarta: Inspección Judicial: Tal como se puede evidenciar del contenido relativo a los particulares de la prueba, los mismos no tienen vinculación sobre los hechos que alegó el oferente en su escrito respectivo, así mismo tampoco tienen vinculación jurídica con los alegatos expuestos en su contestación a la oferta de pago y de depósito, pues quiso probar elementos extraños a la cuestión debatida en el proceso y que por tales motivos no son deducibles en el presente caso. En efecto, la parte promovente no adecuó la prueba en el proceso, pues ese no es el medio idóneo para probar un hecho determinado, pues la vía expedita era la certificación del funcionario público en donde de fe sobre los actos efectuados en los días correspondientes al otorgamientos de documentos y no como lo planteó las apoderadas del oferido y que por tales motivos el resultado de la prueba no se aprecia en esta causa.--------------------------------------------------
CAPITULO CUARTO
MTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Igualmente considera este sentenciador proceder al análisis de los requisitos que establece el artículo 1.307 del Código Civil para poder precisar si la Oferta de Pago es válida: Que sea hecha a favor de un acreedor capaz de exigirla: este requisito se cumplió en toda su extensión, pues el oferente confiesa que tiene constituida y suscrita una obligación a favor de SAN HUNG LOW SHOE y a su vez éste al momento de hacerle la oferta no se encontraba presente, pero sin embargo el Tribunal le hizo saber a su hija de que en el Tribunal se encontraba la cantidad de dinero a su disposición en virtud de haberla efectuado el ciudadano JEHU WLADIMIR MORALES VILLAMIZAR proveniente de la venta con pacto de rescate en razón de haberla rehusado y que por tales motivos aparece con bastante precisión que se ha cumplido con dicho requisito; Que la oferta sea hecha por persona capaz de pagar: tal como se analizó con anterioridad la oferta fue hecha por una persona que se consideraba deudor de un tercero y en tal sentido para poder liberarse de la obligación procedía a dar cumplimiento con la oferta y así evitar que le causara daños mayores a su patrimonio en caso de procederse judicialmente; Que la oferta comprenda la suma líquida…los intereses debidos: Del propio contenido de la solicitud de la Oferta de Pago se puede leer con precisión que el oferente hace expresa mención de la obligación que tienen constituida hasta por la cantidad de los un millón de bolívares, que corresponde al precio por la venta con pacto de rescate y reflejada en el los documentos que cursan a los autos; Que el plazo esté vencido: De la misma manera en el cuerpo libelar de la oferta el solicitante hace expresa mención de que él tiene una obligación, que tiene como fecha de vencimiento a los tres meses contados a partir del día 30 de agosto del 2.004, fecha esta en que quedó registrado la venta con pacto de rescate; Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido: El presente requisito se encuentra determinado a través de los siguientes elementos: tanto el oferente como el oferido tienen su domicilio en esta jurisdicción, que el inmueble objeto de la venta se encuentra también ubicado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y que por tales motivos el oferente procedió a consignarlas por ante este Tribunal en razón de que es el competente para proceder a ofertarlas; Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez: Cuando el legislador impone dicho requisito es a los fines de que sea el propio órgano jurisdiccional por intermedio del Juez quien debe trasladarse al sitio indicado por el oferente, bien sea en el domicilio, en su residencia o en el lugar convenido para que proceda a entregarle el objeto de la oferta y consecuencialmente quedar liberado el deudor de la obligación que tenía suscrita. En el presente caso se dio cumplimiento por parte del oferente con todos los requisitos exigidos por nuestro legislador previsto en el artículo 1.307 del Código Civil y cuya tramitación se llevó a efecto conforme a los artículos 819 al 822 del Código de Procedimiento Civil.-----
CAPITULO QUINTO
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara VALIDA Y PROCEDENTE LA OFERTA DE PAGO Y DE DEPOSITO formulada por el ciudadano: JEHU WLADIMIR MORALES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-15.607.598, con la asistencia jurídica del Dr. JAIME LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-8.080.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.704, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, a favor del ciudadano: SAN HUNG LOW SHOE, venezolano, mayor de edad, domiciliado Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-3.242.401, con la debida representación judicial de las Dras. YULEINE MORA DE CONTRERAS Y MARIA AUXILIADORA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Tovar, Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.567 y 31.977, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-12.220.417 y V- 4.472.725, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), que comprende la suma reflejada en la venta con pacto de rescate según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, de fecha 30 de agosto del 2.004, bajo el No. 211, del Protocolo Primero Tomo Quinto, cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en este título. SEGUNDO: Queda a disposición del oferido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) los cuales podrán ser retirados una vez que así lo exprese y que para tales fines se hará su tramitación conforme a la ley. TERCERO: Se condena en costas al ciudadano: San Hung Low Shoe, ya identificado, en virtud de haber resultado vencido en la causa.--------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la Sala de Despacho de los Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve días del mes de febrero del dos mil cinco (09-02-2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Mauro Barón Pernía
La Secretaria Titular,
Abg. Roselba Delgado Zambrano.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la maña se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.
La Secretaria.
Abg. Roselba Delgado Zambrano.
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