REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA.



VISTOS: En fecha 21 de Octubre de 2004 el ciudadano FELIX ALBERTO BALZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 10.102.712, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARACELI REDONDO MUIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.355, titular de la cédula de identidad N° 6.263.175, interpuso ante este Tribunal una solicitud de oferta real. Al efecto entre otras cosas señala:
Que es propietario de una casa que comprara a la ciudadana MARIA SILVIA PEREZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.442.157 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000oo), habiéndole entregado UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) el día 06 de Abril de 2002 según consta en recibo anexo, quedando por cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo), igualmente señala que la casa de habitación de la que es propietario consisten en unas mejoras notariada compuesta de casa y terreno, cambural, cuatro dormitorios, una sala, cocina y un baño, construida con techo de acerolit y tubos pulidos, ventanas y puertas metálicas, pisos de cemento, paredes de adobe, instalación de servicios de aguas destinadas para servicios domésticos, ubicada en el sitio denominado “El Capacho”, en las adyacencias de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del estado Mérida y que las referidas mejoras se hayan comprendidas entre los linderos especiales siguientes: Por cabecera, una sección del camino carretero que conduce de la población de Pueblo Nuevo hasta la Aldea la Quebrada y otros lugares y viceversa, divide cimiento de piedra; por el píe, terrenos de Sucesión; por un costado, terrenos de Adolfo Pérez; y por el otro costado, con propiedad de Abraham Pérez, que las mejoras indicadas se encuentran ubicadas en terreno propiedad de la Sucesión de Mateo Pérez y Cecilia Rondón de Pérez en cuya sucesión es participe la vendedora MARIA SILVIA PEREZ RONDON, en su condición de hija de los decujus y consecuencialmente coheredera directa según planillas sucesora les Nos. 15 y 21-A de fechas 29 de Enero 1971 y 12 de Enero de 1.984, que la casa le fue vendida el 06 de Abril de 2002, según recibo y ratificada su venta según consta en actas levantadas en la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del estado Mérida en fechas 26 de Noviembre y 02 de Agosto de 2004 que acompañan marcadas con las letras “B” y “C”, que ha intentado en reiteradas ocasiones que la vendedora reciba el dinero de la venta, incluso por escrito por la Prefectura en virtud de que ha notado que alguien se ha metido en la casa que estaba vacía esperando que se concrete la venta y que se constata en las actas levantadas en la Prefectura en donde no acepté que la señora me devolviera el dinero, que es por lo que solicita que una vez admitida la solicitud se traslade al domicilio de la acreedora ciudadana MARIA SILVIA PEREZ RONDON.
Junto con la solicitud el solicitante produjo los documentos siguientes: Un recibo S/N. de fecha 06-04-2002 por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) que obra al folio (4); Acta de Caución N° 71, folio 022, año 2003, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Pueblo; Acta del Libro Diario, folio 304, Año 2004, levantada por ante la misma Prefectura, las cuales obran a los folio (5 y 6) de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2004 (folio 9) se admitió la solicitud de Oferta Real solicitada, folio (9).
En fecha 02 de Noviembre de 2004 el Tribunal de conformidad con los Artículos 819, 821 y 822, siendo el día fijado para proceder a la oferta real de pago, se trasladó y constituyó en sitio denominado Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida concretamente en el sector Paramito (2) estando presente la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.220.852, a quien el Tribunal notificó de su misión, ofreciéndole la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (B. 3.000.000,oo), folios (10 al 11), por no encontrarse presente para el momento de la oferta la acreedora ciudadana MARIA SILVIA PEREZ RONDON, dejando copia del acta levantada en manos de la notificada haciéndole saber a la acreedora que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cantidad ofrecida en un Banco de la localidad, folios (10 al 11).
Mediante acto de fecha 08 de Noviembre de 2004 estando vencido el plazo de los tres días de despacho siguientes a aquel en fue hecha la Oferta, se ordenó el depósito de la cantidad ofrecida, o sea, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo), folio (14), en un cheque de Gerencia al Banco Provincial, Oficina Lagunillas, consignado por el solicitante FELIX ALBERTO BALZA GUILLEN, a objeto de abrir una cuenta de ahorro a nombre de MARIA SILVIA PEREZ RONDON. Igualmente se ordenó la citación de la acreedora MARIA SILVIA PEREZ RONDÓN, folio (14 y vuelto) efectuándose la misma en fecha 10-11-2004 folios (19 y 20).
Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre la acreedora MARIA SILVIA PEREZ RONDON, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS S. ZERPA C. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.572, titular de la cédula de identidad N° 4.420.094, compareció dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación y expone: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción temeraria intentada en mi contra por el ciudadano FELIX BALZA, lo hago en atención a los siguientes razonamientos y hechos: En primer lugar señala que FELIX BALZA, quedó comprometido y acordamos que pagaría en el mes de Octubre de 2002, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) y que ella como acreedora no está obligada a recibir un real de pago, si el comprador no paga el precio en la fecha y lugar acordado. En segundo lugar, dice: El ciudadano FELIX BALZA, no ejecutó su obligación de pagar el precio, en consecuencia esta en su derecho de hacer la resolución del mismo en conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. En tercer lugar el ciudadano FELIX BALZA, no cumplió con lo acordado es decir con el pago del precio, al informarme durante el año 2003 que estaba insolvente, situación expresada en el artículo 1.993 del Código Civil. Que tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil. Que en fecha 08 de Septiembre de 2004 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur fue citado FELIX BALZA, por incumplimiento de pago y en ese acto esa autoridad le hace entrega formal de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), haciendo resolución de la venta por incumplimiento de pago y que éste no la aceptó manifestando argumentos inválidos que entra en una total contradicción en esta acción de manera manifiesta y vulgar, además se evidencia la mala fé en la pretendida acción jurídica; y que se declarada sin lugar la temeraria acción jurídica, folio (21 y su vuelto).
Junto con el escrito de alegatos la acreedora produjo en copia fotostática Acta del Libro Diario llevado en la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, folio (22).
Dentro del lapso probatorio la acreedora ciudadana MARIA SILVIA PEREZ RONDON, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS ZERPA, ambos identificados en autos, mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2004, folio (25 al 26) oportunamente promovió las siguientes:
Valor y mérito jurídico de las actas procesales ya presentadas ante usted en todo lo que me favorezca y muy especialmente en la consideración del tiempo transcurrido en la espera interminable causada por el ciudadano ( qué me afectó económicamente) quien nunca cumplió.
Valor y mérito jurídico de que el objeto de esta demanda incoada en mi contra, ya no me pertenece, acompaño en dos folios útiles, copia certificada del documento otorgado en la Notaria Pública Primera de Mérida de fecha trece de Septiembre de dos mil cuatro, anotado bajo el N° 91, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, donde se certifica la celebración del contrato de compra venta de los derechos y acciones que me corresponden, folios (25 al 28)
En fecha 10 de Diciembre de 2004 la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: En primer término reproduzco el mérito favorable de los autos que forman parte del expediente, todos y cada uno de ellos, los aportados por FELIX ALBERTO BALZA y los que la ciudadana María Silvia Pérez consigna; Solicita Posiciones Juradas y manifiesta la disposición de absolver las posiciones juradas y solicitamos sea llamada la ciudadana María Silvia Pérez para absolver las posiciones juradas que le estampemos, folios (31 al 33)
Junto con el escrito de pruebas produjo documento en copia fotostática de declaración de mejoras referente a los ciudadanos Pedro Pablo Márquez Fernández y María Silvia Pérez Rondón. folios, (34 al 38 y sus vueltos).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2004, el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, por cuanto no consta en autos poder o mandato otorgado a dicha abogada, como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carece de representación legal para actuar en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2005 la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, consigna copia fotostática del poder que le fuere otorgado por el ciudadano FELIX ALBERTO BALZA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 10.102.712 por ante la Notaría Cuarta de Mérida el día 4 de Julio de 1997, bajo el N° 67 del Tomo 37; en la misma diligencia solicita al Tribunal que por contrario imperio admite y valore las pruebas que rielan a los folios 30, 31, 32 y 33 por las razones siguientes: Desde que se iniciara el procedimiento he sido la abogada asistente del ciudadano FELIX BALZA y la omisión de consignar el poder, o copia de él, exhibiendo el original como estoy haciendo hoy y que el mandato que ejerzo lo ostento desde el año 1.997 y que el hecho que no esté el poder en el expediente no implica que yo no soy su apoderada, lo cual queda demostrado hoy y en especial quedaría en estado de indefensión de no valorarlas…folio (41)
Por auto de fecha diecisiete de Enero de 2004 vista la diligencia suscrita por la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, ordena efectuar por Secretaria el computo de días transcurridos en el Tribunal desde el día veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro hasta el día diez diciembre de 2004 ambas fechas inclusive, folio (49).
Al mismo folio (49) obra nota secretarial en la cual certifica que desde el día veintinueve de Noviembre de 2004 hasta el día diez de Diciembre de dos mil cuatro, ambas fechas inclusive transcurrieron en este Tribunal diez días de despacho.

DE LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS.

De los hechos articulados en el escrito contenido en la solicitud de Oferta Real de Pago, observa esta juzgadora que la acción deducida en esta acción es una Oferta Real de Pago, prevista en el Artículo 1.306 del Código Civil que establece:
“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”

Aplicada la disposición legal precedentemente transcrita en concordancia con el artículo 1.307 ejusdem, se deja plenamente establecido que, para que sea procedente debe existir por parte de quien la ofrece la obligación de pagar y por parte del Oferido de recibir el pago.
En consecuencia el artículo 1.307 del Código Civil, dice lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, produce la improcedencia de la Oferta Real de Pago.
Así las cosas tenemos, observa esta juzgadora que de la simple lectura de la solicitud de oferta real de pago cabeza de autos el Oferente no dio cumplimiento, al requisito establecido en el artículo 1.307, ordinal 3° del Código Civil, al respecto el comentarista venezolano Armiño Borjas, en su comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos o ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. La falta de consignación por parte del Oferente de los frutos, los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento como lo prevé el ordinal 3° del Artículo 1307 del Código Civil.
En virtud de que el Oferente no señaló ni consigno las cantidades establecidas en el ya mencionado ordinal 3°, por lo tanto no habiendo cumplido con uno de los requisitos necesarios para que el ofrecimiento real sea válido y siendo dichos requisitos concurrentes, vale decir que la falta de uno de ellos origina la improcedencia de la acción, por tanto esta juzgadora no entra a examinar los demás requisitos por ser innecesario, como también resulta inoficioso entrar examinar los alegatos y pruebas documentales producidas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En méritos a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERA: Declara sin lugar la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta por el ciudadano FELIX ALBERTO BALZA GUILLEN, contra la ciudadana MARIA SILVIA PEREZ RONDON, ambas partes identificadas en esta decisión.

SEGUNDA: En virtud de que la parte OFERENTE ciudadano FELIX ALBERTO BALZA GUILLEN, fue vencido totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas procesales.

TERCERA: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Lagunillas, a los dos días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.



LA JUEZ,
Nery del Socorro Hernández de Vega.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
Trinidad Quintero Bravo.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, lo cual certifico.

LA SRIA.