REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PEDRO CELESTINO RIVERO CASTAÑEDA y SONIA DEL CARMEN RANGEL SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.248.919 y V-14.107.418, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: GUSTAVO A. VALERO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.900, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. --

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida. Acta N° 021. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño:OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, signada bajo el No. 70. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: PEDRO CELESTINO RIVERO CASTAÑEDA y SONIA DEL CARMEN RANGEL SUESCUN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el día quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por razones que no vienen al caso especificar, decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: SONIA DEL CARMEN RANGEL SUESCUN, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: PEDRO CELESTINO RIVERO CASTAÑEDA, identificado en autos, se obliga a pasar a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, por mensualidades adelantadas, igualmente dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales tendrán un aumento anual en un diez por ciento (10%), de conformidad con los artículos 351, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio, actividades deportivas, alimentación, citas médicas y otras actividades del niño. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: PEDRO CELESTINO RIVERO CASTAÑEDA y SONIA DEL CARMEN RANGEL SUESCUN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: SONIA DEL CARMEN RANGEL SUESCUN, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: PEDRO CELESTINO RIVERO CASTAÑEDA, identificado en autos, se obliga a pasar a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, por mensualidades adelantadas, igualmente dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales tendrán un aumento anual en un diez por ciento (10%), de conformidad con los artículos 351, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio, actividades deportivas, alimentación, citas médicas y otras actividades del niño. Así se decide.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11968
CTD/Rala.-