REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI y JOSÉ GUILLERMO RUZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.991.197 y V-8.020.511, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LUCILA JOSEFA MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.156, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. --
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Acta N° 04. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, signada bajo el No. 158. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI y JOSÉ GUILLERMO RUZ VILLARREAL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de septiembre de de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad y La ciudadana: ROSARIO JOSELINE RUZ MORENO, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el mes de mayo del año 1999 decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSÉ GUILLERMO RUZ VILLARREAL, identificado en autos, se obliga a pasar a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, igualmente dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), cada uno, para los gastos propios de la época. Además el padre contribuirá con su hijo en todos los gastos que amerite, por concepto de gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto imprevisto relacionado con este concepto. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre irá aumentando automáticamente el monto por concepto de Obligación Alimentaria y de los Bonos, en un treinta por ciento (30%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y/o descanso del niño de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI y JOSÉ GUILLERMO RUZ VILLARREAL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSÉ GUILLERMO RUZ VILLARREAL, identificado en autos, se obliga a pasar a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, igualmente dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), cada uno, para los gastos propios de la época. Además el padre contribuirá con su hijo en todos los gastos que amerite, por concepto de gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto imprevisto relacionado con este concepto. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre irá aumentando automáticamente el monto por concepto de Obligación Alimentaria y de los Bonos, en un treinta por ciento (30%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y/o descanso del niño de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11983
CTD/Rala.-
|