REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No. 2428, que en fecha 26 de Abril del año 2.001, fue introducida la demanda de Fijación Obligación Alimentaría, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana NANCY DEL CARMEN LINARES PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.172.472, domiciliada en la Población de Nueva Bolívar, Municipio Tulio Febres cordero, asistida por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.929, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de 15 años de edad y MAYERVIS TERESA LINARES LINARES, actualmente de veinte (20) años de edad, venezolana, en contra de RICARDO ANTONIO LINARES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 4.826.150, domiciliado en la población de Nueva Bolivia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-05-2001 se le dio entrada por auto separado, en fecha 16-02-2005, se acordó la citación de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LINARES PRADA. En fecha 13-04-2005 no hubo Despacho y se acordó diferir la citación de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LINARES PRADA. En fecha 12-05-2005, la ciudadana antes mencionada no compareció a la cita pautada. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha26-04-2001, lo cual consta al vuelto del folio 10, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido cuatro años sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------- Se acuerda la notificación de la parte demandante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.- --------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a al primer día del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Fm/
No. Exp.- 2428
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