REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO No 02.
195º y 146º
VISTA. La solicitud presentada por la ciudadana MARIS DEL CARMEN GIL BENÍTEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.697, de oficios del hogar, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por la Abogada LUZ COROMOTO DÁVILA R. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.325, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.101 de éste domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de los hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) , once (11), nueve (9) y ocho (8) años de edad, en la cual solicitan la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RAMÍREZ, quien era venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No V- 8.708.134, quien falleció el día 25 de febrero del año dos mil cinco (25-02-2005), la causa de la muerte fue TRAUMATISMO CRÁNEO CEFÁLICO, SEVERO, según Certificación Médica, expedida por la Doctora Blanca Orozco. En fecha diez de Junio del año dos mil tres, se le da entrada a la solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha Veintiocho de Junio del Año dos mil cinco, el Alguacil de este Tribunal consiga Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima quinta de Protección. En consecuencia vista la copia certificada del Acta de Defunción del causante JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RAMÍREZ. Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES. Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante y del causante.. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil cinco (26-04-2005), donde declararon como testigos los ciudadanos LUIS EDUARDO JAIMES Y GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 2.554.292 Y v-4.492.963, respectivamente quienes estuvieron contestes en afirmar PRIMERO: Sobre Generales de Ley. SEGUNDO: Si conocieron de vista trato y comunicación al difunto JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RAMÍREZ y desde hace cuanto tiempo. . TERCERO: Por el conocimiento que dicen tener de ellos saben y les consta que vivieron en concubinato por un tiempo de ocho años y que procrearon cuatro hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES: Si saben y les consta que el ultimo domicilio de la ciudadana MARIS DEL CARMEN GIL BENITEZ con sus hijos es aquí en la Ciudad de Mérida en la siguiente dirección Barrio campo de Oro calle 1 Nº 3-7. QUINTA: Si saben y les consta que el ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RAMÍREZ falleció ab-intestato el día veinticinco de febrero del año en curso (25-02-2005), como consecuencia de un accidente de transito en la carrera Lara-Zulia específicamente del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por porvenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...."Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del Tercer día si esta petición se hubiese hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de Terceros ". Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la adolescente OMITIR NOMBRE y a los niños OMITIR NOMBRES como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RAMÍREZ, quien falleció en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cinco, en un Accidente de Tránsito, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.----------------------
Mérida, al Primer día del mes de Julio del Año dos mil cinco.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO No 02. ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR. ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría
Jv/2693.
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