REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : LP21-O-2005-000016
Mediante formal escrito presentado en fecha 11 de julio del año en curso, por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ VALERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.028.326, venezolano, y hábil; debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173, en su condición de PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA, ejerció acción autónoma de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN); a cuyo efecto denunció la violación de los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho y deber de trabajar.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, en fecha 11 de agosto de 2003, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se iniciara un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), en virtud que, su patrono el 05 de agosto de 2003 le comunicó en forma escrita su decisión de prescindir de sus servicios como vigilante.
Que, dicho procedimiento lo instauró, por cuanto -a su juicio-, fue objeto de un despido injustificado cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, según Decreto 1.752 de fecha 25 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial No. 5.585.
Que, en fecha 22 de julio de 2004, la Inspectoría del dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta en contra de INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN) y en consecuencia ordenó a dicho Instituto el reenganche de inmediato y el pago de los salarios caídos.
Que, a raíz de la prenombrada Providencia Administrativa y estando la parte patronal de su conocimiento, se presentó en reiteradas oportunidades al INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), con la finalidad de materializar su reenganche, obteniendo por respuesta la negativa de dicho Instituto a su reenganche.
Razón por la cual, se procedió a celebrar Inspección Administrativa en fecha 20 de octubre de 2004, en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), mediante la cual se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa, al no efectuarse el reenganche y pago de salarios caídos ordenado.
Prosigue el exponente que, la negativa de no acatar la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos, obligó a solicitar en fecha 13 de enero del año en curso, se iniciara el procedimiento de multa y sanciones establecidas en la Ley.
El caso es, que a pesar de haberse agotado la vía administrativa, no se ha acatado la decisión de la Inspectoría del Trabajo, negándose el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), a cumplir la Providencia Administrativa que ordenaba su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
2. Razón por la cual, denuncia:
2.1. Ante la negativa de la parte patronal INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), de cumplir con la Providencia Administrativa, le cercena flagrantemente el sagrado Derecho y Deber de Trabajar, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Por lo tanto, solicita:
3.1. Con fundamento en los artículos 2.5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la restitución de la situación jurídica infringida, esto es, se ampare en sus derechos y garantías constitucionales y se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN) en la persona de la ciudadana YOLEIDA HERNÁNDEZ en su carácter de Jefe de INGEOMIN REGIÓN LOS ANDES, que cumpla con el mandato de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y se proceda a su reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Por entonces, de conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con las naturalezas del derecho o garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación. En el presente caso tenemos que la parte recurrente WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ VALERO, denuncia la presunta violación del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios contenida en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Circunstancia por la cual, debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Y, así lo dictaminó nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 02 de Agosto del 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el caso de Nicolás José Alcalá Ruiz, sentencia No. 1318, donde dicha Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos. En ese sentido la referida decisión señaló:
“Omisiss...en el presente caso constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.
En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia.
De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso: "USAFRUITS", en la que se sostuvo: "Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca..."
Por entonces, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede Constitucional, en base a la doctrina anteriormente expuesta, vinculante por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que el Tribunal competente para conocer y decidir en Primera Instancia lo es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES con sede en la ciudad de Barinas.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en decisión No. 2862 del 20 de noviembre de 2002, estableció:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(...)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”
Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad, y tales Juzgados sustanciarán la causa, celebrarán la audiencia, dictarán la sentencia, y dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas luego de la publicación del fallo, remitirán las actas en consulta al Juzgado declarado competente, quien revisa la decisión y en caso de coincidir con los criterios expuestos por el Juzgado que actúa como substanciador, ratifica la decisión, configurándose la primera instancia, o en su defecto, convoca a las partes y celebra nueva audiencia, procediendo a dictar el fallo de la primera instancia.
La referida Sala en decisión No. 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, analizó la noción de “Cualquier Juez de la localidad” y “Tribunales de Primera Instancia”, y estableció que cualquier juez de la localidad no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica, y se entiende que la localidad se trata de un lugar donde no existen los tribunales competentes para conocer el asunto denunciado, a fin por la materia, conforme al Artículo 7 de la tantas veces citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración los criterios vigentes sobre la competencia material y territorial expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Por lo tanto, tratándose el asunto denunciado relacionado con la actividad laboral subordinada, es decir, invocación a la afectación del derecho y el deber de trabajar y la garantía de estabilidad laboral, al tener este Tribunal que conoce en este asunto, atribuida la competencia laboral, resulta Tribunal afín por la materia conforme a las previsiones del Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como fue indicado anteriormente, por lo cual se advierte que la competencia para tomar la decisión se fundamenta en las reglas del Artículo 9 eiusdem, bajo el criterio de Juez de la Localidad, afín por la materia. Y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo y acuerda que una vez publicada la sentencia respectiva remitir el presente expediente dentro de las 24 horas siguientes en consulta al Tribunal declarado competente, es decir, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES con sede en la ciudad de Barinas, y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, y asumiendo su conocimiento en virtud de la competencia delegada en virtud del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde ahora a esta instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA:
ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ VALERO, anteriormente identificado contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), y ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
ORDENA:
1. La Notificación de la ciudadana YOLEIDA HERNÁNDEZ en su carácter de Jefe del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), REGIÓN LOS ANDES, para efectos de lo cual fórmese compulsa con la boleta correspondiente, anexándole la copia de este auto y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la notificada, de que deberá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con advertencia de que su ausencia será entendida como aceptación de los hechos denunciados.
2. Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese el oficio, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y de la presente decisión.
3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia y admisión del presente amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole al mismo copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, sus respectivos anexos y el auto de admisión. Con la advertencia de la no suspensión del proceso en virtud de la naturaleza de la presente acción.
4. Fijar la audiencia pública respectiva dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
Cópiese, Publíquese y ejecútese la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria,
Egli Marie Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. No se libraron los recaudos de notificación tanto al presunto agraviante como al Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos.
La Secretaria,
Egli Marie Dugarte
|