REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 126

ASUNTO: LC21-R-2001-000011

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE MUÑOZ MONTERROZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.154.386, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MOLINA DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.110.


DEMANDADO: CONECTUR C.A., ECOSUR C.A., MEGATUR C.A. Y OPERADORA CAPARU C.A.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ y EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.748, 28.146 y 33.348, en su orden respectivo.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA MOLINA DE FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio del 2003, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUÑOZ MONTERROZA contra CONECTUR C.A., ECOSUR C.A., MEGATUR C.A. Y OPERADORA CAPARU C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2.003 (folio 2248), mediante el cual se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución y apelación respectiva, y en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución No. 2004-0146, de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de septiembre de 2004, se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004 (folio 2326), el cual le dio por recibido, mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005 (folio 2339).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles veintidós (22) de junio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 22 de junio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE

Escuchada en la audiencia los argumentos de la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, abogada OMAIRA MOLINA DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 59.110, quien manifestó su inconformidad con la decisión del A-quo, de fecha, bajo los siguientes términos:
1) Que el motivo de la presente apelación es la homologación del desistimiento que se hizo el día doce (12) de junio de 2003.
2) Que el co-apoderado judicial, abogado Sergio Guerrero en ese momento, realizo el desistimiento, de una manera desleal, antiética, sin el consentimiento, ni del demandante, ni de la co-apoderada.
3) Que dicho desistimiento lo hizo el abogado Sergio Guerrero, a sus espaldas, siendo que estaban trabajando de manera conjunta como apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa
4) Que la ciudadana Juez ante quien se presentó el desistimiento debió verificar personalmente si el demandante estaba de acuerdo con dicho desistimiento.
5) Que el Abogado Sergio Guerrero desistió indicando que la acción estaba prescrita, lo cual no es cierto, porque dicha prescripción se interrumpe al introducir la demanda en tiempo útil todavía.
6) Que fueron conculcados los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables.
7) Que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil establece que no se pueden relajar las leyes de orden público por convenios particulares.
8) Que el abogado Sergio Guerrero al realizar el desistimiento, violentó normas de la Ley del Abogado, actuando de esta manera con falta de ética y lealtad en contra del demandante y de su persona.
9) Que solicita que se revoque y se considere nulo el auto de homologación.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las empresas co-demandadas, CONECTUR C.A., ECOSUR C.A., MEGATUR C.A. Y OPERADORA CAPARU C.A., en las personas de sus co-apoderados judiciales, los abogados Enrique Pacheco Calderón, José Francisco García Ramírez y Evin Iraima Nieto Rangel, quienes expusieron los argumentos de defensa de sus representadas, en los siguientes términos:
1) Que de manera genérica no se puede hablar del desistimiento
2) Que el abogado que realizo el desistimiento tiene la capacidad y esta facultado para desistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil
3) Que el requisito indispensable para que sea válido el desistimiento es que el que desista tenga facultad expresa para hacerlo
4) Que en el desistimiento tiene que existir la aceptación de la parte demandada, tal y como ocurrió en el presente expediente.
5) Que la Juez de la causa reviso la capacidad que tiene el apoderado para desistir según consta en el poder inserto en el folio 18
6) Que la Juez revisó la aceptación de este desistimiento de la parte demandada










-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, y analizadas las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal A-quem, observa que a los folios 2.240 y 2.241, riela Instrumento Autenticado, mediante el cual, el abogado SERGIO GUERRERO, desiste del procedimiento interpuesto en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUÑOZ MONTERROZA, parte actora en la presente litis.

Ahora bien, siendo el desistimiento de la acción, un acto potestativo de la parte actora, al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate, que quien desiste de la acción, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia, por lo que es propicio traer a colación el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente;

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)” (cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, pasa esta Superioridad, a revisar la capacidad procesal del abogado SERGIO GUERRERO, y observa al respecto, que al folio 18, consta copia certificada de Instrumento Poder, que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUÑOZ MONTERROZA, le confiriera al mencionado abogado ya identificado, ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha veinte (20) de julio de 2001, anotado bajo el Número 64, Tomo 40, en el cual expresamente se le faculta para desistir de la demanda y del procedimiento, tal y como se desprende de la siguiente cita;

“(…) Yo, Eduardo Enrique Muñoz Monterroza…Otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos: Omaira Molina de Fernández y Sergio Guerrero, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.581.424 y 11.675.578, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 59.110 y 71.631 respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos, por ante los Tribunales competentes de la República y demás autoridades civiles, militares, administrativas y de otra índole, especialmente las de jurisdicción en materia laboral y particularmente para que representen, sostengan y defiendan mis derechos sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se me adeuden. En consecuencia mis apoderados aquí constituidos, quedan ampliamente facultados para intentar y presentar demandas, contestarlas, oponer excepciones y reconvenciones, citar o notificar en mi nombre, darse por citados o notificados en mi nombre, promover y evacuar todo genero de pruebas, seguir los juicios en todos sus grados e incidencias, solicitar las medidas preventivas y ejecutivas a que hubiere lugar, invocar recursos ordinarios, extraordinarios, de casación y de invalidación, firmar documentos públicos y privados, convenir, desistir, transigir, desconocer documentos públicos y privados, tachar testigos (…)” (cursivas, subrayado y negritas de esta Alzada).

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora, colige que el abogado SERGIO GUERRERO, ya identificado, procedió a desistir del procedimiento, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUÑOZ MONTERROZA, con todas las facultades expresas que le fueron conferidas para disponer del objeto de la controversia, incluyendo la de desistir, según se desprende del instrumento poder precitado, quedando demostrado en autos que quien desistió tiene capacidad plena para hacerlo de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se trata de una materia donde no esta prohibida la transacción y hubo el consentimiento de la parte demandada, para que adquiriera plena validez de conformidad con la Ley. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada OMAIRA MOLINA DE FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUÑOZ MONTERROZA, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2003, proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha doce (12) de junio del dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, donde se homologa el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio y el convenimiento del mismo de la parte demandada, impartiéndoles a ambos el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO