REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 125

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1994-000002
ASUNTO: LP21-R-2005-000059

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ERNESTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.155.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.166.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nro. 12.261.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano ERNESTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.155, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Alega el demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como Ayudante de miscelaneas, y posteriormente con el cargo de Archivista III, desde el día quince (15) de febrero 1982 hasta el día 22 de junio de 1.993, fecha esta en que fue notificado por un diario local que había sido destituido de su cargo.

En fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Prescrita la acción incoada por el ciudadano ERNESTO GARCIA. En virtud de lo cual, el ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diez (10) de mayo del 2.005 (folio 157), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo en fecha doce (12) de mayo de 2005 (folio 161).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles veintidós (22) de junio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (22) de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante Abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1.- Que la apelación surge por la decisión de fecha 22 de abril de 2005, la cual declara la prescripción de la acción.
2.- Que el tribunal de instancia señala en la sentencia, que la demandada alega la prescripción.
3.- Que el A-quo, señala Diferencias de Prestaciones Sociales, es pago de Prestaciones Sociales.
4.- Que la demanda se consigna el 13 de junio de 1994, y fue admitida el 19 de julio de 1994, y la citación se logró el 13 de octubre de 1994
5.- Que se solicitó copia certificada del libelo para registrarse y esta se materializó el 25 de julio de 1994.
7.- Que obran a los folios 95,96 y 97 abonos de cuentas, situación esta que consideran que no ha transcurrido el lapso de prescripción.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en la PRESCRIPCIÓN de la acción declarada por el Tribunal A-quo, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma, razón por la cual pasa este Tribunal a decidir de manera perentoria la prescripción opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos:

-IV-
DE LA PRESCRIPCION DE ACCION

Esta Alzada para decidir observa:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”

De la citada norma constata esta Alzada, que en el caso de autos, no fue interrumpida por ninguno de lo medios establecidos en el artículo 64 de la mencionada ley, para que no prosperara la prescripción.

En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte actora-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa, que la relación laboral culminó en fecha 22 de Junio de 1993, presentándose la demanda ante el Tribunal A-quo, en fecha 13 de julio de 1994, y la misma fue admitida en fecha 19 de julio de 1994, verificándose que para la fecha en que fue presentada la demanda había transcurrido un (1) año y veintiún (21) días, es decir, ya había operado el lapso de prescripción. Por lo que, la parte actora, cuando registra la demanda, en fecha 26 de julio de 1994, ya dicha acción estaba prescrita. Y así se decide.

Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, si procede declarar de la Prescripción de la acción, toda vez que para determinar si opera la misma, era obligación de esta Sentenciadora estudiar las actas que conforman las presentes actuaciones, y habiendo quedado desvirtuado los alegatos del actor, en cuanto a la interrupción, a través del registro del libelo, y al no evidenciarse de autos, que hubo dicha interrupción en el año que concede la Ley, tal y como ha sido acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en distintos fallos, específicamente el Nº 387, de fecha 4 de mayo del 2.004.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de la interposición de la demanda, y en consecuencia, este tribunal declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte laboral, Sin Lugar la demanda incoada, y Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Jairo Venancio Rancel Muñoz, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha 28 de abril del año 2005; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del TrabajoPublíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, primero (01) de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO