REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 141

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-O-2000-000004
ASUNTO: LH22-O-2000-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO y CARMEN CANELONES BASTIDAS y OTROS.


PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO, H.U.L.A., MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL Y COORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL




-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto, en fecha diez (10) de junio de 2005 (folio 102), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remite a este Tribunal de Alzada, a los fines de su consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegan los demandantes, en su solicitud de Acción de Amparo Constitucional, que se violentaron el numeral 3, del artículo 281 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 26, 27, 29, 30 y en especial el 83 y el 85 de la Carta Magna, todo ello en concordancia con los artículos 1, 6 y 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto fueron contaminadas con mercurio como consecuencia de haber laborado en el Hospital Universitario de los Andes.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga competencia para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, a los Tribunales del Trabajo, aplicándose el procedimiento establecido al efecto; esta Tribunal Ad-quem, declara su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto a las sentencias que en materia de amparo constitucional, dicten los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y por cuanto el presente asunto, se eleva a consulta, el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 17 de julio de 2002, es por lo que este Tribunal, se declara competente para tomar decisión de la consulta antes referida. Y así se decide.




-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal A-quo en la sentencia consultada decidió la Perención de la Instancia, en los términos siguientes:

“(…) Consta en autos que en fecha trece de Octubre del año dos mil, se le dio entrada a la presente acción bajo el imperio de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, observa el Tribunal que recibida como fue la presente acción, se realizaron ciertos actos de procedimientos validos para interrumpir la Perención de la Instancia hasta el día seis (06) de junio del dos mil uno, fecha del último acto de procedimiento…De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, de un simple cómputo con vistas del calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que ha transcurrido en exceso un lapso de un (01) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de Perención de la presente instancia (…)” (cursivas de esta Superioridad).

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa, quien aquí sentencia, que el A-quo, en fecha 17 de julio de 2002, declaró la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente; “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”. (cursivas y negritas de este Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora, pasa a analizar el contenido del artículo precitado, para lo cual considera propicio señalar, que la Ley Adjetiva Civil vigente, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, el primero; como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y el segundo; como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Ahora bien, en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos establecidos en la mencionada disposición legal, provocando su extinción.

En el caso de autos, esta Juzgadora, pudo constatar, que desde el día 18 de octubre de 2000, fecha en que fue recibida por el A-quo, la demanda de Acción de Amparo Constitucional incoada por las Ciudadanas ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO y CARMEN CANELONES BASTIDAS y OTROS.contra el INSTITUTO AUTÓNOMO, H.U.L.A., MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL Y COORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, hasta el 17 de julio de 2002, han transcurrido más de un año, sin que las partes agraviadas hayan hecho alguna actuación que impulse el procedimiento.

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem, inquiere, que el objetivo principal de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y en virtud de que de autos se desprende, que la inactividad procesal no es imputable al Juez de Primera Instancia, ya que ha transcurrido más de un año, sin que el agraviado hubiese realizado actos que tiendan a impulsar el proceso, en consecuencia, esta Superioridad, declara procedente la Perención de la Instancia. Y así se establece.

-VI-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA, el fallo consultado, de fecha 17 de julio de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, donde se declara la Perención de la Instancia en la presente causa, por cuanto se constato que no se violaron normas de orden público.

SEGUNDO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 sobre la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación

LA JUEZ,


DRA. GLASBEL BELANDRIA PERNIA




EL SECRETARIO.


Abog. JOLIVERT RAMIREZ


En la misma fecha, siendo la 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



SECRETARIO.