REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 139

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-O-2001-000006
ASUNTO: LH22-O-2001-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.825.809, funcionario de carrera, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.


APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 62.509.


PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su Director General.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto, en fecha diez (10) de junio de 2005 (folio 44), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remite a este Tribunal de Alzada, a los fines de su consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de noviembre de 2001, el ciudadano, Abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 62.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, interpone una Acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo de remoción suscrito por el ciudadano PEDRO QUINTERO VARELA, en su condición de Director General del Instituto de Deportes del Estado Mérida, por considerar que le fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 87, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el demandante, en su solicitud de Acción de Amparo Constitucional, que le violentaron su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para la fecha en que fue removido de su cargo, el Ejecutivo Nacional había decretado la inamovilidad laboral, con ocasión a las elecciones sindicales. Igualmente, aduce que para la fecha en que fue despedido ocupaba el cargo de Coordinador de Planificación y Presupuesto del Instituto de Deportes del Estado Mérida, desempeñando las funciones de Analista Jefe de Presupuesto, lo cual lo convierte en un funcionario de carrera, por cuanto se le violentó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que lo removieron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin aperturarle un expediente administrativo para darle oportunidad a que presentara sus alegatos de defensa y de que descargará sus pruebas.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga competencia para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, a los Tribunales del Trabajo, aplicándose el procedimiento establecido al efecto; esta Tribunal Ad-quem, declara su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto a las sentencias que en materia de amparo constitucional, dicten los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y por cuanto el presente asunto, se eleva a consulta, el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 30 de enero de 2003, es por lo que este Tribunal, se declara competente para tomar decisión de la consulta antes referida. Y así se decide.

-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal A-quo en la sentencia consultada decidió la Perención de la Instancia, en los términos siguientes:

“(…) Consta en autos que en fecha cinco de Diciembre del año dos mil uno se admitió la presente acción bajo LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.- Ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Ahora bien, observa el Tribunal que admitida como fue la presente demanda, no se realizaron actos de procedimiento validos para interrumpir la perención. Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…Por su parte el Artículo 269 ejusdem, señala: “La Perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el Artículo 267 es apelable libremente”. De conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de un simple cómputo en el calendario Oficial llevado por este Juzgado, se evidencia que ha transcurrido en exceso un lapso de un (01) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que se puede declarar que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia (…)” (cursivas de esta Superioridad).




-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa, quien aquí sentencia, que el A-quo, en fecha 30 de enero de 2003, declaró la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente; “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”. (cursivas y negritas de este Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora, pasa a analizar el contenido del artículo precitado, para lo cual considera propicio señalar, que la Ley Adjetiva Civil vigente, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, el primero; como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y el segundo; como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Ahora bien, en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos establecidos en la mencionada disposición legal, provocando su extinción.

En el caso de autos, esta Juzgadora, pudo constatar, que en fecha cinco (05) de diciembre de 2001, fue admitida por el A-quo, la demanda de Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su Director General, siendo la única actuación procesal de la parte actora, la introducción de la misma, en fecha 27 de noviembre de 2001, de lo cual se desprende, que la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo, no impulso el procedimiento, por lo que se evidencia absoluta ausencia de actividad procesal. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, y en virtud de que desde el cinco (05) de diciembre de 2001, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 30 de enero de 2003, fecha en que el A-quo, declara la Perención de Instancia de la presente causa, han transcurrido un año, un mes y 25 días, lapso mayor que el establecido legalmente, razón por la que el Tribunal de Primera Instancia, declara consumada la perención de oficio.

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem, inquiere, que el objetivo principal de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y en virtud de que de autos se desprende, que la inactividad procesal no es imputable al Juez de Primera Instancia, ya que ha transcurrido más de un año, sin que el agraviado hubiese realizado actos que tiendan a impulsar el proceso, en consecuencia, esta Superioridad, declara procedente la Perención de la Instancia. Y así se establece.

-VI-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA, el fallo consultado, de fecha 30 de enero de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, donde se declara la Perención de la Instancia en la presente acción, y por cuanto no se violaron disposiciones de orden público.

SEGUNDO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 sobre la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación

LA JUEZ,


DRA. GLASBEL BELANDRIA PERNIA


EL SECRETARIO.


Abog. JOLIVERT RAMIREZ
En la misma fecha, siendo la 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



SECRETARIO.