REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 136

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000174
ASUNTO: LP21-R-2005-000087

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: FABIO HUMBERTO PÉREZ JARAMILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.424.032, domiciliado en San Antonio del Táchira, actuando como único responsable de la Firma Personal ARTE Y FUEGO.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4.877.


DEMANDADO: SENTENCIA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por el Recurso Extraordinario de Invalidación incoado por el accionante FABIO HUMBERTO PÉREZ JARAMILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.424.032, asistido por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, quien accede contra de la Sentencia de fecha 02 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Inadmisible el Recurso de Invalidación incoado por FABIO HUMBERTO PÉREZ JARAMILLO en contra de la Sentencia de fecha 02 de mayo de 2005 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, razón por la que el accionante interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha seis (06) de junio de 2.005 (folio 20), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo en fecha quince (15) de junio de 2005 (folio 24).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día Viernes, primero (01) de Julio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha primero (01) de Julio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:






-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte recurrente, esta Superioridad, observa, que efectivamente se trata de un Recurso de Invalidación, contra Sentencia de fecha 02 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, donde se declara la Inadmisibilidad del Recurso.

Establecido lo anterior, este Tribunal Ad-quem, haciendo uso de las normas procesales previstas en la Ley Adjetiva Civil, considera propicio señalar, que el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario dirigido a obtener la reparación de un error de hecho, contenido en la sentencia, que sólo tiene una única instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias, tal y como lo indica el artículo 331 eiusdem, el cual es del tenor siguiente;

“Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. (…)” (cursivas y negritas de este Tribunal)

De la Transcripción ut supra, se desprende que en el caso de autos, no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el recurso extraordinario de invalidación, debe ser sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero tendrá una sola instancia, lo que acarrea como consecuencia jurídica, la inapelabilidad de la sentencia definitiva, y por ende de todas las sentencias interlocutorias que puedan dictarse; siguiendo lo accesorio la suerte de lo principal, en tal sentido la Sentencia que declare la Inadmisibilidad del Recurso de Invalidación no es apelable.

En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, este Tribunal Ad-quem, considera necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros, la cual señala lo siguiente:

“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado ante esta Instancia, es procesalmente inexistente y, en consecuencia, esta Alzada, considera que no hay lugar a pronunciamiento con respecto a lo expuesto por el recurrente en la audiencia de apelación. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante-recurrente, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, por improcedente, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, por improcedente, interpuesto por el accionante FABIO HUMBERTO PEREZ JARAMILLO, asistido por la Abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.877, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO