REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 145
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2003-000014
ASUNTO: LC21-R-2003-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.708.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.166.
DEMANDADO: EVARISTO CONTRERAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.604.167.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.414.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.708.072, en contra del ciudadano EVARISTO CONTRERAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.604.167.
Alega el demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para el demandado, desde el 28 de marzo de 1998, desempeñándose como Ayudante de Camionero, devengando un salario diario de Bs. 8.666,66, más tres comidas diarias equivalentes a Bs. 1.800.,00, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m , para un horario mixto semanal de 48 horas semanales; hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha esta en que fue despedido por su patrono.
En fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL ZAMBRANO. En virtud de lo cual, el ciudadano Jairo Venancio Rancel Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintidós (22) de julio del 2.004 (folio 222), y donde ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada el día 30 de septiembre de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 18 de enero de 2005.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día martes veintiocho (28) de junio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que el Ad-quem instó a las partes a solucionar el conflicto a través de la vía de la conciliación, aceptando ambas partes la propuesta, en consecuencia, se abrió un proceso conciliatorio prolongándose la audiencia hasta el 04 de julio del año en curso, en tal sentido, al no ser posible entre las partes ningún acuerdo, la Juez Superior, en presencia de las mismas pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha cuatro (04) de julio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante Abogado Jairo Venancio Rancel Muñoz, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1.- Que del análisis minucioso del expediente se puede obtener que el a-quo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
2.- Que no esta conforme con los conceptos laborales que condenó a pagar el a-quo, ya que por ley le corresponde al accionante.
3.- Que el Tribunal reconoció la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa demandada.
4.- Que el Tribunal de Instancia tomó como salario base para hacer el calculo en base a Bs. 100.000,00 para el año de 1998.
5.- Que el Tribunal A-quo, no tomo en cuenta el Preaviso, Utilidades y horas extras.
7.- Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, lo cual obliga al Juez ser el rector del proceso.
8.- Que se produce un nuevo cálculo conforme con lo que le corresponde legalmente al trabajador.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que solicita que declare Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
2.- Que se confirme la decisión recurrida, porque quedó probado que el despido no fue injustificado, por lo que no se puede pagar el preaviso, y que tampoco le corresponden las horas extras ya que quedó demostrado que el trabajador no las trabajaba.
3.- Que quedó demostrado que actualmente el trabajador cobró las Prestaciones Sociales y consta en el expediente, lo cual no fue impugnado ni desconocido.
4.- Que el a-quo, tomó como base el salario devengado para cada año.
5.- Que su representado pagó la cantidad de Bs. 765.000,00 lo cual fue ofrecido en la contestación de la demanda.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el Tribunal A-quo, no condenó a pagar lo que por ley le corresponde al Trabajador, como lo son el Preaviso, utilidades y horas extras.
En tal sentido se hace procedente traer a colación la sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre del año 2000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde expuso lo siguiente:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita, es importante indicar, que la forma de la contestación, le correspondía a la parte actora probar si trabajó o no, horas extras.
Ahora bien, quien sentencia verifica, que en las actas que integran las presentes actuaciones, específicamente de la sentencia recurrida se constata, que el Tribunal a-quo, hizo la valoración de todas y cada una de las pruebas aportada por las partes, concluyendo que efectivamente hubo una relación laboral entre el accionante y el patrono, que devengaba el salario mínimo mensual que se pagaba para la época, y que trabajó desde el 01 de agosto de 1998, hasta el 30 de noviembre de 2002, que igualmente quedó demostrado que el trabajador recibía anualmente de su patrono abonos a las prestaciones sociales, los cuales debían ser descontados al hacer los cálculos correspondientes, que el mismo no fue despedido, y que no logró probar que trabajó horas extras.
Esta Alzada para decidir observa: que del escrito de contestación al fondo de la demanda se infiere que la parte demandada, expone que su mandante tiene la disposición de entregar al demandante la cantidad de Bs. 773.926,41 cantidad ésta que le adeuda, por concepto de Prestaciones Sociales.
Asimismo, de los cálculos realizados por el Tribunal A-quo, constata esta Sentenciadora, que los mismos arrojan la cantidad de Bs. 495.306,40, el cual está por debajo de lo ofrecido por la parte accionada en su contestación a la demanda, por lo que el Tribunal de Instancia, en vistan de dicho ofrecimiento, acuerda que la demandada deberá pagarle al trabajador demandante la cantidad de Bs. 762.877,37, cantidad esta que el patrono ofreció pagar al accionante, reconociendo que efectivamente le debe diferencia por prestaciones sociales.
Dicho lo anterior, al constatar que la sentencia del a-quo, esta ajustada a derecho, y los cálculos fueron efectuados conforme a la ley, concluye quien aquí sentencia, que la presente apelación debe ser declarada Sin lugar, y Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL ZAMBRANO, contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha ocho (08) de julio del dos mil cuatro (2004), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha ocho (08) de julio del dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, donde se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL ZAMBRANO contra el Ciudadano EVARISTO CONTRERAS LEAL.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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