REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 143

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000004
ASUNTO: LP21-R-2003-000095

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SUIRY YENIREE DÍAZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.926.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 82.231.

DEMANDADO: PELUQUERIA EDIMON, en la persona de su Propietario, Ciudadano Edison José Monsalve Lacruz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.574.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Beatriz Sánchez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.578.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana SUIRY YENIREE DÍAZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.926, en contra de PELUQUERIA EDIMON, en la persona de su Propietario ciudadano Edison José Monsalve Lacruz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.574.

Alega la demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como Manicurista desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 19 de octubre de 2004, cumpliendo un horario de Lunes a sábado de las 8:00 a.m. hasta la 8:00 p.m., devengando como último salario de la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 154.000,00) mensuales, y el motivo de la culminación de la relación laboral fue por retiró voluntario.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desistida la Acción, por la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte actora ciudadana Suiry Yeniree Díaz Valdivieso, ni su representación judicial la Procuradora Especial de Trabajadores ciudadana Gladys Maribel Uzcategui Díaz. En virtud de lo cual, la ciudadana SUIRY YENIREE DÍAZ VALDIVIESO, asistida por la abogada Gladys Maribel Uzcategui Díaz, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia en fecha 1 de junio de 2005.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha ocho (08) de junio del 2.005 (folio 52), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo en fecha cuatro (04) de julio de 2005 (folio 54).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes once (11) de julio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes y en forma inmediata pronunció su fallo en forma oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha once (11) de julio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:



-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandante Abogada Gladys Maribel Uzcategui Díaz, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1.- Que la demanda se inicia en fecha 11 de enero de 2005.
2.- Que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela precisa que toda persona tiene derecho al trabajo, y obliga al patrono a utilizar las normas de seguridad y la misma constitución consagra el derecho al trabajo.
3.- Que el día que se celebró la audiencia Preliminar la cual había sido prolongada en cuatro oportunidades.
4.- Que se dirigieron en varias oportunidades al archivo y la respuesta era que el expediente estaba en manos del Coordinador judicial.
5.- Que la trabajadora no pudo presentarse el día de la audiencia en virtud, de lo antes expuesto, apelé de la sentencia donde se declara el desistimiento, es por ello que se que solicito que se le restablezca la situación jurídica subjetiva que le fue infringida.

Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Representante de la parte demandada, por encontrase presente en la audiencia de parte, para que ejerciera su derecho a replica, y quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto por la parte demandante.
2.- Que cada vez que ella venía tenía que esperar, pero siempre le prestaban el expediente.
3.- Que el Tribunal dio dos (2) días para que la actora demostrare porque no asistió y esta no hizo valer nada.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que la actora no pudo asistir a la audiencia de Juicio, por no habérsele facilitado el expediente en la sede del archivo, y en consecuencia, no obtuvo la fecha de la audiencia.


Para decidir aprecia este Tribunal Superior, que a los folios 42 y 43 de las presentes actuaciones, consta un auto de fecha 10 de mayo 2005, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en el mismo auto fijó para el día martes treinta y uno (31) de mayo de 2005, a las Diez de la mañana (10:00 a.m) la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la cual, deberían concurrir las partes o sus apoderados a fin de que expusieran oralmente sus alegatos y defensa según fuera el caso; igualmente, les advirtió a las partes que la incomparecencia a dicha audiencia de juicio, acarrearía las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 151 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por la recurrente, se hace necesario señalar las siguientes consideraciones:

Efectivamente, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. (…).” (negrillas y subrayado de la Alzada).


De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Adjetiva Laboral, faculta al Juez Superior del Trabajo, para considerar en aquellos fallos constitutivos del desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, así como la confesión de los hechos planteados por la parte accionante, por la incomparecencia del demandado, como causas justificadas de la no comparecencia de la partes el “caso fortuito o fuerza mayor”, cuando a su criterio han sido comprobados.
Para ello, es menester, citar lo que la Sala de Casación Social, dejó asentado en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, cuando se pronunció sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a audiencia:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

En el mismo orden de ideas, y adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa, que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, es el hecho de que no obtuvieron la información del día de la audiencia, por cuanto no lograron tener acceso al físico del expediente, situación esta que no fue probada y la misma no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia.
En este sentido, es para esta Sentenciadora, importante destacar, que en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las partes tienen la oportunidad de obtener la información sobre lo que ocurren en los asuntos, a través de varios medios informativos como son: 1) La Oficina de Atención al Público (OAP) que tiene como función atender a los usuarios de la sede judicial y suministrar la información acerca de la tramitación de los expedientes y las actuaciones realizadas en éstos, entre otras funciones; 2) La sede cuenta con la Auto Consulta, donde los usuarios pueden ingresar al sistema Juris 2000, y obtener la información actualizada de las actuaciones que han efectuado los Tribunales y que se registran diariamente en este sistema, para los efectos del diario de todas las actuaciones realizadas por los Tribunales; Asimismo, los Jueces publican por la página http://merida.tsj.gov.ve/, las audiencias fijadas, y donde cualquier ciudadano puede acceder a cualquier hora por vía Internet y obtener la información de la programación de las audiencias, con día, hora, asunto y partes.
Por todo lo antes expuesto, concluye quien sentencia, que el fundamento de la recurrente-actora, relacionado con el hecho que justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio, era el desconocimiento del día en que se celebraría la audiencia, por no haber tenido acceso al expediente, argumento que no prospera, y no puede considerar este Tribunal Superior como una causa de fuerza mayor o caso fortuito, pues la misma entre otras cosas, no constituye una circunstancia liberativa de la obligación de comparecer a la mencionada audiencia, y menos aún cuando la recurrente tenia otros medios para informarse del día y hora de su audiencia de juicio, y por cuanto, no fue probado ni alegado en autos por la representación judicial de la parte actora, una eximente de la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, acarrea la consecuencia, de declarar la improcedencia del presente medio excepcional de impugnación. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, y Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Suiry Yenire Diaz Valdivieso, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida, contra la Sentencia publicada en fecha 07 de junio del año 2005, proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha 07 de junio del año 2005, proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 12:30.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO