REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 144

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000002
ASUNTO: LP21-R-2005-000083

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE CADENAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.110, domiciliada en Ejido Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.276.

DEMANDADA: ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 68, Tomo A-6, en fecha 09 de Septiembre de 1993, Tercer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.787

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.110, en contra de la persona jurídica ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Septiembre de 1993, bajo el Nro. 68, Tomo A-6, Tercer Trimestre del año antes citado.

Alega la demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la accionada, en fecha 15 de enero de 1997, desempeñándose con el cargo de Secretaria; hasta el día 19 de noviembre de 1999, cuando se retiro voluntariamente de la empresa.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENAS ZAMBRANO. En virtud de lo cual, el ciudadano Abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dos (02) de junio de 2005, ordenándose en el mismo auto, remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo esta alzada, en fecha diecisiete (17) de junio de 2005 (folio 196).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes cuatro (04) de julio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrada de conformidad a la ley, oportunidad que el Ad-quem, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 4 de julio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE:

Escuchada en la audiencia la exposición del Apoderado judicial de la parte Actora Abogado Juan Pedro Quintero Moreno, quien fundamentó su apelación en los siguientes términos:
1) Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia recurrida incurrió en los vicios señalados en los artículos 243, numerales 4º y 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que los motivos de la sentencia son escasos, precarios, con respecto a las pruebas que aportaron las partes, con respecto a los alegatos de la demanda, con respecto a los alegatos de la contestación de la demanda y la sentencia que vino a proferir.
3) Que el día 17 de mayo, día siguiente de haber sido dictada la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia solicitó una Aclaratoria de la Sentencia.
4) Que la Aclaratoria lo que hizo fue enredar más la sentencia porque aparece una fecha de inicio y una fecha de finalización que no coinciden con la sentencia proferida
5) Que hay silencio de pruebas, ya que no señaló el por qué no le otorgaba valor probatorio a las pruebas promovidas por ambas partes.
6) Que no le dio valor probatorio a los Testigos que él promovió y que fueron evacuados, ni a las pruebas documentales que existen dentro del expediente.
7) Que hay incongruencia con respecto a los alegatos, que tiene en su parte motiva y en la dispositiva.

- IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora, considera necesario indicar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en los artículos 159 y 160, normas rectoras de las formalidades de las Sentencias, y por ende, los fallos que se dicten en materia procesal del trabajo deben contener, conforme a la disposición del artículo 159 eiusdem, los siguientes requisitos:
1) Que el fallo sea redactado en términos claros, precisos y lacónicos;
2) Que contenga la identificación de las partes;
3) Que, asimismo, esté fundamentada en motivos de hecho y de derecho; y
4) Que determine el objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.

Y, como cuestiones subsidiarias y accesorias, y con el propósito de cumplir con el principio de brevedad del proceso, se insta al Sentenciador a no transcribir actas ni documentos que aparezcan en autos.

Por otra parte, también se faculta al Juez, para cuando lo considere necesario, ordenar en la misma sentencia, una experticia, que se tendrá como complemento de ella.

Así lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se cita:

“(…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal (…)”. (cursivas de esta alzada).

De la norma transcrita, se puede analizar que en cuanto al ordinal 1º exige claridad, laconismo y precisión en los términos del fallo. Y por ende, cuando indicó con claridad esta referido a que el Juez esta obligado en su fallo a exponerlo con diafanidad, sin oscuridad, ni ambigüedades, capaces de entenderse por sí solos, sin dificultad; sean lacónicos, es decir, que sea breves o sucintos; razón por la cual, se establece que en los mismos no se hagan narrativas de los hechos ni transcripciones de actas o documentos que aparezcan en el expediente. También deberá redactarse la sentencia en términos precisos, es decir, exactos y categóricos.

Otra causal que produce la nulidad de la sentencia es la que ésta sea de tal manera contradictoria que no pueda entenderse que fue lo decidido, o que por esa misma contradicción no pueda ejecutarse. Entendiéndose, por contradicción en las sentencias lo siguiente:
Jurisprudencia
“El vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo del fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. No basta, para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren dos aseveraciones aparentemente contradictorias; es preciso que las mismas correspondan al dispositivo, en forma tal que de esa contradicción resulte que parte de las decisiones se excluyen mutuamente”. (CSJ. Sent. 24-2-88)

En efecto, cuando falta alguno de los requisitos de disposición citada, hace nula la sentencia, por disponerlo así el artículo 160 de la misma Ley, que establece:

“La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.

Del análisis de la norma transcrita, resulta evidente, que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida resulta contradictoria con lo alegado en los autos, y lo que decide el A-quo. Asimismo, en la dispositiva del fallo, se evidencia contradicciones, en cuanto a los montos discriminados y ordenados a pagar a la accionada y el resultado total, y las fechas de de inicio y terminación de la relación laboral no coinciden con las alegadas por la parte actora; igualmente se observa, en el fallo recurrido que en el punto “consideraciones para decidir”, sólo se limitó a tratar las costas y la indexación, sin motivar el mérito del juicio declarándolo parcialmente con lugar la demanda, configurándose la inmotivación, por cuanto la sentencia no contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en la que se basa, es ambigua, siendo propicio citar lo que la Sala de Casación Civil a indicado al respecto:

"...esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión..." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 11, de fecha 16/02/2001)

Por las razones anteriores, este Tribunal de Alzada procede ha anular en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y entra a conocer del merito o fondo de la presenta controversia. Y así se decide.

-V-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación, acepta que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENAS ZAMBRANO, prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.”; sin embargo Niega que haya comenzado a prestar sus servicios como secretaria en fecha 15 de enero de 1997, ya que aduce que la citada ciudadana prestó sus servicios como auxiliar de la secretaría de la empresa en el mes de Mayo y Junio de 1998 y que luego volvió a prestar sus servicios desde el 15 de junio de 1999 hasta el 15 de septiembre de 1999, siendo así una trabajadora eventual u ocasional. En tal sentido, adujo, que a la trabajadora sólo le correspondía prestaciones sociales para el lapso transcurrido desde el 15 de Junio de 1999 hasta el 15 de Septiembre de 1999, lo cual da una cantidad de trescientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 360.000,oo), por lo que rechazó todos aquellos conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, examina este Tribunal Ad-quem, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar el cargo desempeñado por la actora, así como también, la naturaleza del mismo, igualmente, debió demostrar si la trabajadora era eventual u ocasional como hecho nuevo de defensa invocado. Además, tenía la carga de probar y desvirtuar todos aquellos conceptos reclamados por la actora, los cuales negó.

En este orden de ideas, esta Superioridad, considera necesario señalar, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se hará atendiendo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A., el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Fijada como ha sido la distribución de la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.
En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Libro Diario de la Sociedad Mercantil “Escultura Albornoz S.R.L.” foliados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 1993, que constan de cien (100) folios.

Al respecto, observa quien sentencia, que en autos no consta dicha prueba, razón por la cual, no tiene materia sobre que pronunciarse. Y así se establece.

SEGUNDO: Los siguientes testigos; ciudadanos, IVAN GERARDO BRICEÑO BORRERO Y JANETH DEL VALLE CARRERO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.711.688 y 9477.012, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías, Mérida Estado Mérida.

Esta Sentenciadora, observa, en cuanto a la declaración del testigo IVAN GERARDO BRICEÑO, que el mismo acepta que el ciudadano Alfonso Albornoz, quien es el propietario y gerente de la empresa demandada ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L. es hermano del ciudadano MIGUEL ALBORNOZ, quien es su socio en la empresa EQUIPOS ALBORNOZ, por lo que se evidencia un interés personal en el presente juicio, en consecuencia, esta alzada, no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con respecto, a la declaración de la ciudadana JANETH DEL VALLE CARRERO CHACÓN, este Tribunal Ad-quem, observa, que sus deposiciones fueron muy genéricas e imprecisas, por lo que no aportan nada a la resolución de la presente litis, por lo tanto, no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito favorable de todos y cada uno de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.

Al respecto, este Tribunal de Alzada, observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

SEGUNDO: Basándose en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 329 del Código de Comercio vigente, solicitó que la empresa demandada “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.” exhibiera el libro diario donde constan los movimientos y giros realizados por la misma, desde la fecha (15) de enero de 1997 hasta el diecinueve (19) de noviembre de 1999 inclusive.

Esta Superioridad observa, que en la oportunidad fijada por el A-quo, para evacuar la Prueba de Exhibición solicitada por la actora, ninguna de las partes se presentó al acto, por lo que se declaro desierto el mismo, razón por la que esta Sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.

TERCERO Valor y mérito favorable de a) recibo de egreso de la sociedad mercantil “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.” por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) por concepto de cuatro días laborados. Del 11-01-1999 al 15-01-1999, signado con la letra “A”; b) recibo de egreso de la sociedad mercantil “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.” por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) por concepto de Abono a deuda pendiente. Restan (Bs. 25.000,oo), signado con la letra “B”; c) recibo de egreso de la sociedad mercantil “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.”, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.500,oo) por concepto de la primera quincena del mes de febrero de 1999, signado con la letra “C”; d) recibo de egreso de la sociedad mercantil “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.”, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.500,oo) por concepto de la segunda quincena del mes de febrero de 1999, signado con la letra “D”; e) recibo de egreso de la sociedad mercantil “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.”, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.500,oo) por concepto de la primera quincena del mes de marzo de 1999, signado con la letra “E”; f) recibo de egreso de la sociedad mercantil “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.” por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.500,oo) por concepto de la segunda quincena de marzo de 1999, signado con la letra “F”; g) recibo de egreso de la sociedad mercantil “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L., por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.500,oo) por concepto de la primera quincena del mes de abril de 1999, signado con la letra “G”; h) recibo de egreso de la sociedad mercantil ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L., por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.500,oo) por concepto de la segunda quincena del mes de abril de 1999, signado con la letra “H”; i) recibo de egreso de la sociedad mercantil “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.”, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.500,oo) por concepto de la primera quincena del mes de mayo de 1999, signado con la letra “I” y por último j) recibo de egreso de la sociedad mercantil “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.”, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.500,oo) por concepto de la segunda quincena del mes de mayo de 1999, signado con la letra “J”; los cuales consigno en original para su valor y mérito favorable de los mismos.

Al respecto, quien aquí sentencia, puede apreciar, que dichas documentales rielan a los folios 54 al 63, y que de las mismas se desprende, que la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENAS, laboró para la empresa demandada en los períodos comprendidos del 11 al 15 de enero de 1999, el mes de febrero, el mes de marzo, el mes de abril y el mes de mayo de 1999, cuyo pago correspondiente lo recibió quincenalmente, en consecuencia, esta Alzada, inquiere que la trabajadora no era eventual y que a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo tiene derecho a sus prestaciones sociales, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la contraparte. Y así se decide.

CUARTO: Valor y mérito favorables a las copias certificadas de las que consignó con las pruebas, signadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N” Y “Ñ”, de la Orden de Inspección Nro. 765 a la empresa demandada “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.”, la cual reposa en los archivos de la Unidad Supervisora de la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, donde su mandataria, en fecha 15 de diciembre de 1998 en su carácter de SECRETARÍA, representó a la empresa frente a dicha Unidad Supervisora y donde ella misma denunció personalmente el incumplimiento del pago de Salarios Mínimos, como se constata de las mismas actas y según el demandado, ella no trabajaba en dicha empresa para esa fecha y aquí se demuestra lo contrario.

Este Tribunal A-quem, observa, que a los folios 64 al 68, rielan pruebas documentales certificadas por la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, en las que se puede evidenciar, que la parte actora efectivamente se desempeñaba con el cargo de Secretaría para el 15 de diciembre de 1998, fecha en que se realizó la Inspección por parte de la Unidad Supervisora adscrita al Ministerio del Trabajo, además que se dejó constancia del incumplimiento de la empresa demandada, en cuanto al pago del Salario Mínimo establecido en la Resolución 2846, y a lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, y en base a lo expuesto, esta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

QUINTO: Basándose en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil respecto a las pruebas de informes y como se subsume de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, igualmente, solicitó al Tribunal que se le ordenará al Instituto Venezolano de la Seguridad Social seccional Mérida, expida toda la información con carácter certificada, respecto al expediente signado con el Nº I.V.S.S: R-23800058 de la empresa “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.”, para los fines de verificar los trabajadores a los cuales la parte patronal ha inscrito desde la fecha de la constitución de la empresa hasta diciembre del año 1999.

Esta Juzgadora, observa, que a los folios 109 y 110, consta la evacuación de la Prueba de Informe promovida por la actora, de la cual se desprende, que la empresa “ESCULTURA ALBORNOZ, S.R.L.” sólo tiene un trabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es la asegurada MARTÍNEZ Q. KARINA XIMARAY y que por lo tanto la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENAS ZAMBRANO, no esta inscrita ante el I.V.S.S., en consecuencia, esta alzada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO: Pruebas testimoniales de las declaraciones que hagan de viva voz los ciudadanos: a) Marino Rivas Morales, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.454; b) Sohanay A. Contreras B., titular de la cédula de identidad Nº 10.718.561; c) Sonia Parra, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.599; d) Douglas Eduardo Molina, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.856; e) María Elena Valencia Calle, titular de la cédula de identidad Nº 82.225.813, en este orden.

Esta Sentenciadora, observa, que la testigo MARÍA ELENA VALENCIA, en la oportunidad fijada por el A-quo, para escuchar su testimonio la misma no asistió, por lo que se declara desierto el acto, razón por la cual esta Sentenciadora, no tiene materia sobre que pronunciarse. Y así se establece.

Con respecto a los demás testigos promovidos por la actora, esta alzada, pudo apreciar que los mismos fueron evacuados y que en sus deposiciones fueron contestes en cuanto a la relación laboral existente entre la accionante de autos y la empresa demandada, “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.”, al cargo de Secretaría que desempeñaba la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENAS, en la referida empresa, al salario devengado de setenta y cinco mil bolívares, y a la labor desempeñada que fue por tiempo ininterrumpido, en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal Superior observa, que de acuerdo a la contestación de la demanda, era a la parte accionada, a quien le correspondía probar sus alegatos y negaciones, referentes a que la trabajadora era eventual, a que no ocupaba el cargo de Secretaría que ella alega en su escrito libelar, además, que le correspondía desvirtuar todos aquellos conceptos reclamados por la parte actora. Y en vista de que la parte accionada “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.”, no logró probar nada que le favoreciera, ya que la prueba documental promovida en el particular primero de su escrito de promoción, no fue evacuado y en cuanto a las testimoniales promovidas en el particular segundo, las mismas fueron desechadas por cuanto sus deposiciones no eran confiables, por guardar los testigos una relación de amistad con el propietario de la demandada de autos.

En tal sentido, esta Administradora de Justicia,

Con respecto a la pretensión de la parte actora, pasa realizar los cálculos, a los fines de obtener el monto que le corresponde a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales:

Fecha de Ingreso: 15 de enero de 1997
Fecha de egreso: 19 de noviembre de 1999
Tiempo de Servicio: 2 años, 10 meses y 4 días

ANTIGÜEDAD (De conformidad con el artículo 666, literal a):
• Para el año 1997 la trabajadora devengaba un salario mensual de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000), por lo cual le corresponden por antigüedad 35 días a razón de Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.777,72), para un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 97.220,20).
• Para el año 1998 la trabajadora devengaba un salario mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), por lo que le corresponden 60 días a razón de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete (Bs. 3.666,67), para un total de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 220.000,20).
• Por la fracción correspondiente de 10 meses y 4 días en base a un salario mensual devengado de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), le pertenecen por antigüedad 35 días a razón de Cuatro Mil Cuatrocientos Once con Once Céntimos (Bs. 4.411,11), para un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 154.388,85).
• TOTAL= 476.609,25 Bs.

SALARIO BASE=120.000,00 Bs.

VACACIONES (no disfrutadas):
• Para el período del 15 de Enero de 1997 al 15 de Enero de 1998, le corresponden 15 días a razón de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000,oo) para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,oo)
• Para el período del 15 de Enero de 1998 al 15 de Enero de 1999, le corresponden 16 días a razón de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000,oo) para un total de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.000,oo)
• TOTAL=124.000,00 Bs.

VACACIONES FRACCIONADAS:
• Para el período del 15 de Enero de 1999 al 19 de Noviembre de 1999, han transcurridos 10 meses y 4 días, por lo tanto le corresponden 14, 20 días a razón de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000,oo) para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.800,oo)

BONO VACACIONAL:
• Para el período comprendido entre 1997 a 1998, le corresponden 8 días a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) para un total de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000,oo)
• Para el período comprendido entre 1998 a 1999, le corresponden 9 días a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.000,oo)
• Para el período comprendido entre el 15 de Enero de 1999 al 19 de Noviembre de 1999 (transcurridos 10 meses y 4 días), le corresponden a razón de 10 días entre 12 equivalente a 0,83 días por 10 meses, lo cual es igual a 8,30 días a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) para un total de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.200,oo)
• TOTAL=101.200,00 Bs.

UTILIDADES:
• Para el período comprendido entre 1997 a 1998, le corresponden 15 días a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo)
• Para el período comprendido entre 1998 a 1999, le corresponden 15 días a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo)
• Para la fracción del año 1999 de 10 meses y 4 días, le corresponden 12,50 días a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) para un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo)
• TOTAL=170.000,00 Bs.

Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 908.609,25).

INTERESES:
• La Cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 593.000,oo).

SALARIOS RETENIDOS:
• La Cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 144.374,97).

TOTAL= Bs. 1.645.984,22

Ahora bien, esta Superioridad, al observar que el escrito libelar, específicamente al folio 3, la parte actora acepta que recibió del accionado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), que le serán restados a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.645.984,22).

Quedando la cantidad TOTAL DE: UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.195.984,22).

En consecuencia, el monto que le corresponde a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENA ZAMBRANO por conceptos de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales es de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.195.984,22), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por Intereses Moratorios y Corrección Monetaria. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a anular la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, contra Sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2005; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE ANULA LA DECISION de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2005; proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENAS contra la Sociedad Mercantil ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L..

CUARTO: En consideración al particular anterior SE CONDENA a la parte demandada, ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L., a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la parte actora, Ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENAS, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.195.984,22), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en esta sentencia.

QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 1.195.984,22, dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido desde el día 19 de noviembre de 1999, fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 1.195.984,22, la cual la determinará el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda veintiuno (21) de Septiembre de 2000 hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 15 de Diciembre del 2000 al 06 de enero del 2001. b) Del 15 de agosto de 2001 al 15 septiembre de 2001. c) Del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002. d) Del 15 agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. e) Del 23 de diciembre 2002 al 06 de enero del 2003. f) Del 23 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004, g) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). h) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). i) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



SRIO.