REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA No. 153

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2005-000014
ASUNTO: LP21-O-2005-000014


Mediante formal escrito presentado por los ciudadanos CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOUHASSAN Y ELENA AMATO SOARES, en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, interponen recurso de amparo constitucional fundamentado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los Artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 1° y 8°, así como el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2004 y la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento que por cobro de bolívares por diferencias de prestaciones sociales, fue intentado por la ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ GARCIA, y en el que el referido Juzgado declaró con lugar la demanda, condenando a su representada BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL al pago de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 52.509.697,20), ordenando la correspondiente indexación monetaria, los intereses de mora, así como las costas procesales por haber sido totalmente vencida.

En el referido escrito de amparo constitucional los representantes judiciales del accionante aducen en resumen:

Que, cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un juicio por cobro de prestaciones sociales, intentado por la ciudadana EUGENIA RODRÍGUEZ GARCÍA en contra de su representado, el cual fue declarada con lugar dicha demanda, condenando al pago de la diferencia de prestaciones reclamadas, ordenando además, la indexación monetaria y el pago de intereses moratorios.

Que, actualmente dicho procedimiento se encuentra en estado de ejecución forzosa.

Que la decisión judicial, independientemente de los defectos formales y de derecho que adolece, es producto de graves irregularidades y subversiones procesales que afectan su constitucionalidad como acto del poder público, haciéndose en consecuencia absolutamente nula.

Que en fecha 23 de noviembre de 2004, el precitado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de su representado, y por ello, en fecha 27 de enero de 2005 el ciudadano alguacil pretendió haber practicado la notificación de dicho avocamiento, notificación que a su juicio, incumplió formalidades que aseguran su derecho a la defensa.

En este sentido, alegan los apoderados del accionante, que dicha notificación es “írrita”, por cuanto se produjo en la puerta de entrada de la agencia de su representada que funciona en la ciudad de Mérida, practicándose fuera del horario bancario y en una persona no autorizada, mas aún, sin otorgársele el término de la distancia correspondiente, cuando su domicilio procesal es la ciudad de Caracas.

Concluyendo, que de tales hechos su representado nunca fue puesto a derecho, que no fue debidamente notificado de la reanudación del proceso, ni del avocamiento de la Juez.

Que además de la omisión de no conceder el lapso o termino de distancia, también se omitió computar el plazo de tres (3) días al que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusar a la Juez, norma que además de ser una formalidad procesal implica la garantía del debido proceso.

Así pues, esgrimen los prenombrados profesionales del derecho, que sin notificación, y sin respetar el término de la distancia, cercenando el derecho de su representada de recusar el Juez, el expediente fue sentenciado encontrándose actualmente en estado de ejecución forzosa, habiéndose tramitado esa última etapa procesal totalmente a espaldas de su representado dejándolo en consecuencia indefenso y sin posibilidad de ejercer recurso ordinario alguno contra las infracciones contenidas en la sustanciación del proceso.

Finalmente, en la parte petitoria de la querella, los apoderados judiciales del accionante concretan el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que se declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada, que le garantiza el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que le han sido violados por la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que anule el fallo de fecha 28 de marzo de 2005, emitido por el prenombrado Juzgado y se dicte una nueva decisión una vez que ambas partes hayan sido puestas a derecho, o de no proceder dicha pretensión, se anule todo lo actuado a partir de dicha sentencia y se reponga la causa al estado de notificar a las partes y permitírseles a éstas ejercer los recursos correspondientes.

Así mismo, dichos apoderados judiciales, en nombre de su representado, solicitan en virtud que existe riesgo manifiesto de que la decisión a dictarse quede ilusoria, en vista de que pueda ser ejecutada la decisión contra su mandante, objeto del presente amparo, causando en definitiva un daño irreparable, se decrete medida cautelar innominada, en sí, se suspenda la ejecución de la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente amparo constitucional.

En consecuencia, procede este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta.

I
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes análisis se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la acción autónoma de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, que los actos impugnados en amparo por considerarlos el accionante a través de sus apoderados judiciales, lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son el auto de fecha 23 de noviembre de 2004 y la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ GARCIA, en contra del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL mediante la cual el precitado Tribunal declaró con lugar dicha demanda y, en consecuencia, ordenó al pago de la suma de Bs. 52.509.697,20, con la correspondiente indexación monetaria, los intereses de mora, así como las costas procesales por haber sido totalmente vencida en el proceso.

En consecuencia, y habiendo sido, dictadas las decisiones judiciales impugnadas en amparo constitucional, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, el cual tiene también atribuida competencia en la referida materia, resulte evidentemente competente, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en Primera Instancia de la presente acción de amparo constitucional, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requerimientos. Y así se declara.

Vista igualmente, las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Luego de examinados los argumentos presentados por la parte actora en sustento de la petición de tutela cautelar, no observa este Tribunal, que los mismos den soporte fáctico o jurídico evidente a la pretensión provisional deducida. Por consecuencia, tal solicitud debe declararse sin lugar. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Se declara competente para conocer y decidir en Primera Instancia la presente acción de amparo y ADMITE la acción incoada por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

ORDENA:

1. La Notificación de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el Oficio correspondiente, la copia de este auto y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con advertencia de que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos denunciados.

2. La notificación de esta decisión a la ciudadana Eugenia Rodríguez, en quien se presume interés legítimo en las resultas de este amparo, por razón de su cualidad de parte, como demandante, en el juicio que por motivo de cobro de bolívares por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la mencionada ciudadana contra el accionante de este Amparo, y dentro del cual, fue dictada la decisión que es objeto de la presente impugnación.

3. Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente decisión.

4. Fijar la audiencia pública respectiva dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Cópiese, Publíquese y ejecútese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,



Glasbel Belandria Pernía



El Secretario,



Jolivert José Ramírez Camacho




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,



Jolivert José Ramírez Camacho