REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 155
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2005-000011
ASUNTO: LP21-S-2005-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RIOS TARRAS HECTOR ENRIQUE, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.943, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: Reina Chacón Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.163.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, en la persona de su Alcalde Luis Rojas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Escalante, en su condición de Sindico Procurador de ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.
- I –
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano RIOS TARRAS HECTOR ENRIQUE, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.943, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.
Alega el demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como obrero, consistiendo su trabajo de manera especifica como Chofer en el que manejaba un camión de su propiedad el cual había alquilado para el servicio de Aseo Urbano en la alcaldía, de lunes a viernes con un horario de 7:00 a.m a 2:00 p.m, que el día 29 de septiembre de 2000, el ciudadano alcalde le manifestó que prescindía de sus servicios, configurándose con tal hecho un despido injustificado.
En fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de despido. En virtud de lo cual, el Tribunal A-quo, remite las presentes actuaciones a este Tribunal, a los fines de la consulta legal, recibiéndose en esta instancia, en fecha 20 de junio de 2005.
Sustanciado el presente asunto, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada, se pronuncie sobre la sentencia en consulta lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA:
La sentencia sometida a consulta declaró “Con Lugar” la solicitud de Calificación de despido.
Indicó la primera instancia que:
Ahora bien, de los términos en que quedó trabada la controversia con la demanda y su contestación, observa este Tribunal, y así lo declara expresamente, que no es un hecho controvertido entre las partes que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RÍOS TARRAS haya laborado como obrero (chofer de camión) al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, situada en la avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como lo afirma el actor en su libelo, en virtud de que el Síndico Procurador Municipal de la demandada, al omitir toda referencia sobre este punto, aceptó tácitamente la certeza de dicho hecho, y así se establece.
Asimismo, se considera, que los hechos afirmados por el actor en el libelo, relativo a que la fecha de inicio de la relación laboral al servicio de la demandada el 13 de agosto de 1999; y la naturaleza y modo de terminación de la relación laboral que vinculaba a las partes contendientes, es decir, como obrero chofer, y que fue despedido el 29 de septiembre de 2000, quedaron tácitamente admitidos por la parte demandada, en virtud de que tal hecho no fue expresamente rechazado en la contestación de la demanda, y así se establece.
Al afirmarse que la terminación de la relación de trabajo se produjo por voluntad unilateral del patrono, por causa de despido, debe este Tribunal emitir expreso pronunciamiento sobre si tal despido es justificado o injustificado y, si, en consecuencia, procede o no el reenganche y pago de los correspondientes salarios caídos, como lo pretende el demandante. A tal efecto se observa:
El encabezamiento del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que "cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el o los despidos, dentro de los cinco días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el o los despidos los hizo sin justa causa".
La doctrina y la jurisprudencia patrias más autorizadas están contestes en afirmar que la disposición precedentemente transcrita, consagra en favor del trabajador una presunción iuris tamtun de confesión por parte del patrono sobre lo injustificado del despido, cuando éste incumple su obligación de hacer la debida participación del mismo, dentro del lapso legal, al Juez de Estabilidad Laboral competente. Siendo, pues, dicha presunción iuris tamtun, de conformidad con el artículo 1.398 del Código Civil, es admisible cualquier prueba que el patrono promueva con el propósito de desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra.
Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que allí no obra elemento probatorio alguno que evidencie que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, por órgano de su Alcalde o de algún otro funcionario competente para ello, hubiera participado al Tribunal competente, dentro del lapso legal, las causas que justificaran el despido del actor HÉCTOR ENRIQUE RÍOS TARRAS, ni que hubiera promovido cualquier prueba con el propósito de desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, debe tenerse a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, como confesa en el reconocimiento de que el despido en cuestión lo hizo sin justa causa, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, la solicitud de calificación de despido interpuesta y el reenganche pretendidos por el actor en esta causa, se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.
En cuanto al pago de salarios caídos pretendidos por el actor en esta causa, se encuentran ajustados a derecho, no así en cuanto a su monto, ya que como antes quedó establecido en la presente sentencia, en el particular 3., le corresponde al trabajador la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), diarios y, así se declara.
Por consiguiente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la solicitud de calificación, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta.
Analizados como han sido los motivos por los cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró “Con Lugar” la presente solicitud de Calificación de Despido, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
En tal sentido, quien aquí sentencia, observa, que la única facultad del Juez de estabilidad es calificar el despido, cuando una de las partes, el accionante en el presente asunto, considera que el mismo fue sin justa causa, y por ende, que debe seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, entendiéndose que el objetivo primordial del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despedido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, verifica esta alzada, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas, indicadas en los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 y 26), resueltos estos tres punto en la sentencia proferida por el a-quo, y que esta sentenciadora comparte; asimismo se observa, que la accionada no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió pruebas.
De la sentencia transcrita y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, quien aquí sentencia, constata que la accionada no hizo la participación de despido, obligación ésta de la parte patronal, y que ha sido reiterada por los doctrinarios y la jurisprudencia, pero la misma es una presunción iuris tamtum, es decir, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y no habiendo la parte demandada promovido ningún tipo de prueba, se tiene como no presentada, por cuanto el patrono no probó la causa justificada, razón por la cual, este Tribunal declara que el despido se hizo sin justa causa. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente solicitud por Calificación de Despido, la misma debe ser declarada con lugar confirmándose la decisión en consulta tal y como ha quedado establecido. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE RIOS TARRAS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia se ordena su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIOS TARRAS, a razón del salario mínimo nacional devengado para esa fecha es decir Bs. 120.000,000.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil cinco (2005); dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabian Ramírez
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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