REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 159
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000064
ASUNTO: LP21-R-2005-000082
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIZ MARGARITA ANGULO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.110, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA, quien actúa en su condición de Procuradora Especial de Trabajares del Estado Mérida, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.163.
DEMANDADO: FONDO DE COMERCIO “POSADA TURISTICA EL VIEJO TEJADO” de Ceveriano Carrero Gómez, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1993, bajo el Nº 72, Tomo B-2, en la persona del ciudadano Ceveriano Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.428.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hermes Mediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.897.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana, ELIZ MARGARITA ANGULO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.110, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra del FONDO DE COMERCIO “POSADA TURISTICA EL VIEJO TEJADO” de Ceveriano Carrero Gómez.
Alega la demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como Camarera, cumpliendo un horario de lunes a lunes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 140.000,00 mensuales, desde el 13 de mayo de 2002, hasta el 15 de noviembre de 2002, fecha esta en que se retiró de manera voluntaria.
En fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Con Lugar la Acción incoada, en virtud, de la presunción legal de admisión de los hechos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de mayo de 2005, la ciudadana María Virginia Pernía, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida y apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de mayo del 2.005 (folio 54), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo en fecha veinte (20) de junio de 2005 (folio 57).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes dieciocho (18) de julio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Con Lugar el recurso de apelación y revocándose la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciocho (18) de julio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandante Abogada María Virginia Pernía, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1.- Que en fecha 17 de octubre de 2003, se introduce demanda por ante el extinto Tribunal del Tribunal.
2.- Que la relación laboral duró seis (6) meses y dos (2) días.
3.- Que en el libelo de demanda se realiza el cálculo basándose en el literal 1º del artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo.
4.- Que el Parágrafo Primero, literal b), del artículo 108 eiusdem, establece que después de 6 meses cumplidos el trabajador tiene derecho a una antigüedad de 45 días, y la Juez A-quo, le acordó 15 días.
5.- Por todo lo antes expuesto es por lo que acuden a esta instancia.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el Tribunal A-quo, le concedió 15 días de antigüedad a la trabajadora, siendo lo correcto lo establecido en el Parágrafo Primero litera b), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “ Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entres dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;..”
Esta Alzada para decidir observa: que la accionante de autos, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 13 de mayo de 2002 hasta el día 15 de noviembre de 2002, fecha en que culminó la relación laboral por renuncia presentada por la actora, es decir, que la accionante trabajó por el lapso de seis (6) meses y dos (2) días, constatándose que efectivamente le corresponden a la trabajadora demandante los cuarenta y cinco (45) días, por excederse de los seis (6) meses, tal y como lo prevé el literal b) del artículo 108 eiusdem, antes citado. Y así se decide.
Finalmente debe acotar esta Sentenciadora, que habiendo terminado la relación de trabajo el 15 de noviembre de 2002, y habiendo constatado que laboró por un lapso de seis (6) meses y dos (2) días, es aplicable a la resolución del presente caso la previsión contenida en el literal b, del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 19 de junio de 1997. Por dicha razón, se estima procedente la denuncia de no aplicación de la norma mencionada, por ende, se revoca el fallo recurrido para modificar lo que por derecho corresponde a la accionante. Y así se decide.
Ahora bien, clarificado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar los conceptos reclamados por la ciudadana ELIZ MARGARITA ANGULO SOTO, en su escrito libelar:
Fecha de inicio: 13/05/2002
Fecha de Finalización: 15/11/2002
Tiempo trabajado: 6 meses y 2 días
• Salarios Indicados: Mínimo establecido para el año 2002, de Bs. 159.000,00 / 30 = Salario Diario Bs. 5.300,00.
• A partir del 1 de octubre de 2002 de Bs. 174.240,00 / 30 = Salario Diario Bs.5.808,00.
Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
5 x Bs. 5.324 = Bs.26.500
10 x Bs. 5.808 = Bs. 58.080
Parágrafo Primero literal b) Le corresponden 45 días (por haber laborado 6 meses 2 días) menos 15 días anteriormente calculados, quedan = 30 días x 5.808 = Bs.174.240.
Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 7,5 días x 5.808 = 43.560
Bono Vacaciones artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3,5 días x Bs. 5.808 = 20.328
Diferencia Salarial:
Complemento salario mínimo a partir del 13/05/2002 al 30/09/2002, igual a 4 meses y 15 días, devengaba un salario de Bs. 140.000,00 mensuales, y el salario mínimo para esa fecha era de Bs. 159.000,00 mensual, por lo que le corresponde una diferencia salarial de Bs. 19.000 x 4,5 meses = Bs. 85.500
Complemento del salario mínimo, a partir del 01/10/2002 al 15/11/2002, igual a un (1) mes y 15 días, devengando Bs. 140.000,00 mensual, debiendo devengar Bs. 174.240,00 mensual, por lo que corresponde una diferencia de Bs. 34.240,00 x 1,5 = Bs. 51.360.
El total que debe pagar a la trabajadora la parte demandada, es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 459.568,00).
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Con Lugar, y revoca el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado MARIA VIRGINIA PERNIA, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Mérida, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se revoca la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo del año 2005.
TERCERO: Se declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Eliz Margarita Angulo Soto, contra el Fondo de Comercio “Posada Turística Viejo Tejado” de Ceveriano Carrero Gómez.
CUARTO: Se condena a la parte demandada Fondo de Comercio “Posada Turística Viejo Tejado” de Ceveriano Carrero Gómez a pagar a la ciudadana Eliz Margarita Angulo Soto, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 459.568,00).
QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho calculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 13 de mayo de 2002, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 15 de noviembre de 2002, fecha de terminación de la relación laboral.
SEXTO: Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 459.568,00, mas lo que resulte por intereses sobre la Prestaciópn de antigüedad, ordenados en el particular anterior, dicho monto será determinado por el mismo experto y deberá tener en consideración los siguientes parámetros: a) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 2002, fecha de la culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.
SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 459.568,00, mas lo que resulte por intereses sobre la Prestación de antigüedad, ordenada en el particular Quinto, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha 01 de junio de 2004, citación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido vencido totalmente en el presente proceso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 10:50.a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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