REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 160
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2003-000013
ASUNTO TRANSICIÓN: TS-2834
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ADALBERTO ARIAS DE LA ROSA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-92.496.788, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACÓN GOMEZ y JULIO CESAR MÁRQUEZ ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.163 y 66.007, en su orden respectivo.
DEMANDADO: FÉLIX ALEJANDRO VIÑA LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.762.323, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado LOS PITS AUTO LAVADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por ADALBERTO ARIAS DE LA ROSA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-92.496.788, domiciliado en la ciudad de El Vigía capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida contra el ciudadano FÉLIX ALEJANDRO VIÑA LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.323, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado LOS PITS AUTO LAVADO.
Alega el demandante en su escrito libelar que en fecha 11 de febrero del año 2003, inicio su actividad laboral, como Lavador de Carros, siendo contratado por orden y cuenta del ciudadano FELIX ALEJANDRO VIÑA LORENZO, para que trabajara para el fondo de comercio LOS PITS AUTO LAVADO de Félix Alejandro Viña Lorenzo, ubicada en el Barrio el Paraíso, en la calle principal a 20 metros de la entrada Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, donde trabajaba de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. corrido, vale decir, que laboraba horas extras sin ser canceladas. Asimismo, aduce que su trabajo consistía en lavar y pulir carros entre otras actividades, que el salario que devengaba para el momento de la terminación relación de trabajo era de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Semanales (Bs. 45.000,oo).
En fecha 4 de octubre de 2003, se retiro de manera voluntaria del trabajo que venía desempeñando, debido a una lesión que tenía en la mano derecha, lo que le impedía realizar el trabajo, para el cual fue contratado. Además, alega que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 7 meses y 23 días y, que no le cancelaron los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, horas extras, diferencia de salario y utilidades y, en virtud de que no pudo llegar a ningún acuerdo con su ex-patrono, procedió a demandar al ciudadano FÉLIX ALEJANDRO VIÑA LORENZO, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado LOS PITS AUTO LAVADO, para que le pague sus prestaciones sociales por el tiempo de 7 meses y 23 días.
En fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por ADALBERTO ARIAS DE LA ROSA contra el Ciudadano FÉLIX ALEJANDRO VIÑA LORENZO, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado LOS PITS AUTO LAVADO. En virtud de lo cual, la Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogada Reina Coromoto Chacón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha 01 de julio de 2004 (folio 38), y donde se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. En consecuencia, de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo al mencionado juzgado, mediante la Resolución No. 2004-00018, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndolo en fecha diez (10) de marzo de 2005 (folio 52).
Sustanciado el presente asunto, según lo establecido en la Ley Adjetiva, y en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día martes diecinueve (19) de julio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que el Ad-quem, en presencia de la parte demandante-recurrente pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecinueve (19) de julio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE
Escuchada en la audiencia los argumentos de la co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, Abogada REINA COROMOTO CHACÓN GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 28.163, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, quien manifestó su inconformidad con la decisión del A-quo, de fecha 17 de junio de 2004, bajo los siguientes términos:
1) Que la parte demandada siendo la oportunidad de dar contestación de la demanda no lo hizo.
2) Que la parte demandada presentó un documento privado por la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,oo), el cual estaba suscrito por ambas partes y no fue impugnado.
3) Que la Sentenciadora se baso en este documento privado para establecer que la parte demandante ya había recibido sus prestaciones sociales.
4) Que en la Sentencia recurrida, se estableció, que el trabajador no desvirtuó los hechos alegados por la demandada, siendo que la demandada no contestó la demanda, lo cual constituye una Admisión de los Hechos.
5) Que en vista de la Admisión de los Hechos de la parte demandada, la parte actora no tenía porque demostrar nada, por lo que no promovió pruebas.
6) Que solicita que se declare la Nulidad de la Sentencia.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte recurrente, en cuanto, a que se deben tener por admitidos los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, puesto que la parte patronal no dio contestación a la demanda. Esta Superioridad, puede apreciar, que al folio 9, consta auto de fecha 27 de febrero de 2004, emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la localidad de El Vigía, mediante el cual se deja constancia que el día 26 de febrero de 2004, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin que constará en autos que el accionado haya realizado tal actuación.
Al respecto, esta Alzada, considera oportuno mencionar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (vigente para el momento en que fue sustanciada en el a-quo), donde se indicaba la forma y el momento en que debía ser contestada la demanda en el proceso laboral, y de acuerdo, a como se dé contestación a la demanda, se hará la distribución de la carga probatoria, así lo ha asentado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República.
En virtud del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del criterio jurisprudencial señalado por el Tribunal Supremo de Justicia se estableció, cuándo y en qué casos, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el accionante, o se debería aplicar la llamada confesión ficta. Con respecto a este punto, la Sala Casación Social indicó, que se tendrán por admitidos los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, cuando el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no la contesté o contestándola, no niege o rechace expresamente los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, e incluso negándolos, no haya fundamentado el motivo de su rechazo. En cambio, la confesión ficta, dada su naturaleza, constituye una presunción iuris tantum, y sólo procederá siempre y cuando se den los siguientes supuestos: 1) que se tengan por admitidos los hechos contenidos en el escrito libelar, bien sea porque no se dio contestación a la demanda, o porque al contestarla no se cumplieron los requisitos del artículo 68 ejusdem; 2) cuando la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; y 3) cuando el demandado no haya aportado a los autos, en la oportunidad legal pertinente, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
En tal sentido, pasa esta Sentenciadora, a verificar si el demandado aportó alguna prueba que le favoreciera en el debate probatorio, capaz de desvirtuar los alegatos del actor, a los fines de que no se le tuviera por confeso, puesto que de autos se desprende que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo no la contestó. Asimismo, esta Alzada, procede a constatar, si la parte actora cumplió oportunamente con su carga de probar las horas extras legales reclamadas en su escrito libelar, que según reiterado criterio jurisprudencial, es carga del actor demostrarlas, puesto que fue él quien las alegó.
El Ad-quem, pasa analizar las pruebas cursantes a los autos, y lo hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Documental de Recibo de Pago por concepto de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “A”, con la cual alega la parte demandada que el Ciudadano ADALBERTO ARIAS DE LA ROSA, ya había recibido lo referente a sus prestaciones sociales, antigüedad y restante de salarios, por una cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,oo), monto superior al calculado en el acta emitida por la Sub-inspectoría del Trabajo de la Ciudad de El Vigía, en fecha 30 de octubre de 2003.
Al respecto, esta alzada, observa, que esta prueba documental consta al folio 13, y que la misma se trata de un instrumento privado, presentado en original y en cuyo contenido se establece que el Ciudadano Adalberto Arias recibió de los Ciudadanos Félix Alejandro Viña Lorenzo y Enzo Rendo Ramírez, en su condición de propietarios de la sociedad mercantil LOS PITS AUTOLAVADO, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo) por conceptos de adelantos a prestaciones sociales y en cuya parte inferior se puede apreciar, la firma autógrafa del ciudadano Félix Alejandro Viña Lorenzo y de Adalberto Arias, el cual estampó a su vez su huella digital. No fue impugnado ni desconocido. En consecuencia, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de esta manera, que el Ciudadano Adalberto Arias recibió la mencionada cantidad de Bs. 580.000,oo, por prestaciones sociales que se le adeudaban. Asimismo, que se desempeñaba con el cargo de lavador de autos en la sociedad mercantil LOS PITS AUTOLAVADO y además que se retiro voluntariamente. Y así se establece.
SEGUNDO: Las Testificales de los Ciudadanos Enzo Rendo Ramírez, Rafael García Buitriago y Welid Fahed J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.023.549, 13.677.761 y 15.356.319, en su orden respectivo, con el objeto de probar que el Ciudadano ADALBERTO ARIAS DE LA ROSA, recibió la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo) por conceptos de cancelación de prestaciones sociales, antigüedad y salarios.
Esta Superioridad, inquiere, que las testimoniales de los Ciudadanos Enzo Rendo Ramírez, Rafael García Buitriago y Welid Fahed J., ya identificados, fueron evacuadas y rielan a los folios 24, 25 y 17 (vuelto), los cuales fueron contestes en sus dichos en cuanto a que el Ciudadano Félix Alejandro Viña Lorenzo, le pago a la parte actora Adalberto Arias la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo) por conceptos de prestaciones sociales. En consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Solicito al Tribunal A-quo, que realizará una experticia grafo-técnica a la firma y número de cédula al documento de la prueba instrumental marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar que la firma y la huella dactilar pertenecen al Ciudadano ADALBERTO ARIAS DE LA ROSA, identificado en autos, en la que se demuestra que ya se le pago el arreglo de las prestaciones sociales.
Al respecto, esta Alzada, observa, que al folio 16, consta auto de fecha 05 de marzo de 2004, emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual declara improcedente la solicitud de la parte demandada de que se practicará una experticia grafo técnica a la firma y número de cédula al documento de la prueba instrumental marcada con la letra “A”, por cuanto el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir en cuanto a los documentos privados que son producidos en juicio, por lo tanto el A-quo, no admitió dicha prueba. En consecuencia, esta Superioridad, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
Esta Juzgadora, puede apreciar, que la parte demandante, consignó junto con su escrito libelar, Acta emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, en la que se deja constancia de que el Ciudadano ADALBERTO ARIAS DE LA ROSA, prestó sus servicios como Obrero, con una fecha de ingreso del 11 de febrero de 2003 y una fecha de egreso del 04 de octubre de 2003, con un tiempo de servicio de Siete (7) meses y veintitrés (23) días, devengando un salario semanal de Bs. 45.000,oo y que le corresponden por Conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Diferencia Salarial, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 490.804,oo) y en vista de que se trata de un documento público suscrito por la Sub-Inspectora del Trabajo, Abogada Albis Karenina Pérez Albornoz, esta alzada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, esta Superioridad, deja constancia, que vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que se sustanció el presente expediente, el accionante, no promovió ni presentó ninguna prueba en dicha oportunidad. Razón por la cual esta alzada no tiene nada que analizar. Y así se establece.
-V-
CONCLUSIONES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis conjunto del material probatorio antes apreciado, esta Sentenciadora, colige, que el en caso de las horas extraordinarias reclamadas por la parte accionante, la carga de probar las mismas correspondía al actor, en tal sentido, esta Alzada, considera pertinente traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-12-03, la cual es del tenor siguiente;
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Tomando en consideración lo antes transcrito, y del análisis probatorio realizado, quien aquí sentencia, infiere, que la parte actora no cumplió con la carga para probar las horas extras que dice haber trabajado, ya que legalmente existen límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración y en vista de que la parte actora no promovió pruebas, orientadas a demostrar la procedencia del pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas, se debe necesariamente, declarar improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el accionado, y observa, que aún cuando ha quedado demostrado que el accionado no dio contestación a la demanda, quien aquí sentencia, inquiere, que la presunción legal de la Confesión Ficta, no puede prosperar en este asunto, puesto que para que se consume o se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se debe dar los supuestos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
Establecido lo anterior, se infiere, que en el caso bajo estudio, a pesar de que el accionado no dio contestación a la demanda como se ha expuesto, la Ley le otorga la oportunidad de desvirtuar los alegatos del actor, a través de los medios probatorios que considere pertinentes promover y en vista de al folio 13, se observa, que el demandado trajo a autos, instrumento privado suscrito por el actor señor ADALBERTO ARIAS, en su condición de trabajador y por el Ciudadano FÉLIX ALEJANDRO VIÑA LORENZO, en su condición de parte patronal y de propietario de la sociedad mercantil LOS PITS AUTOLAVADO, mediante el cual, se deja constancia que ADALBERTO ARIAS, se desempeñaba con el cargo de lavador de carros, en la Sociedad Mercantil LOS PITS AUTOLAVADO, que se retiro voluntariamente y que recibió de los Ciudadanos FÉLIX ALEJANDRO VIÑA LORENZO y ENZO RENDO RAMÍREZ, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo) por conceptos de prestaciones sociales, cantidad que le fue cancelada de la siguiente manera; el mes de Julio la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), el mes de Agosto la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y el mes de Septiembre la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo).
Aunado a lo anterior, consta al folio 4, instrumento público consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, y que corresponde al Acta emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia, que de acuerdo al cálculo realizado por este organismo, al Ciudadano ADALBERTO ARIAS DE LA ROSA, le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 490.804,oo), por Conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Diferencia Salarial, y en vista de que ha quedado plenamente demostrado en autos, que el accionado logró desvirtuar en el debate probatorio las pretensiones del actor, enervando así la acción del demandante, por cuanto en el lapso probatorio consignó instrumento privado, a través del cual probó haberle cancelado al trabajador, un monto superior al calculado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía del Estado Mérida, razón por la cual, esta Administradora de Justicia, procede a declarar que en derecho el accionante no tiene nada que reclamar. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, confirmando la decisión judicial recurrida, con diferente motivación, tal y como quedó establecido. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante, Abogada REINA COROMOTO CHACÓN GOMEZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, contra Sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2004; dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha diecisiete (17) de junio del año 2004; dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano ADALBERTO ARIAS DE LA ROSA, contra el Ciudadano FÉLIX ALEJANDRO VIÑA LORENZO, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado LOS PITS AUTO LAVADO, pero con otra motivación que emitirá este Tribunal.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 08:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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