REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 128

ASUNTO: LC21-R-1999-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: LILIANA MARÍA GUERRERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.519, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO RAFAEL LÓPEZ y JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.869 y 66.372, en su orden respectivo.


DEMANDADO: PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRESANDES C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 7, Tomo 294-A Pro.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDY VIVAS SÍVOLI y JOSÉ RAMÓN MERENTES SÁNCHEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ, JULIO PÉREZ VIVAS, ANA KARIN BUSTAMANTE, MARÍA ELENA MORENO Y ELISEO ANTONIO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.275, 10.970, 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 89.789, 73.633 y 78.416, en su orden respectivo.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ELENA MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de octubre del 2002, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana LILIANA MARÍA GUERRERO CORTEZ contra la persona jurídica PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRESANDES C.A.).

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha once (11) de febrero de 2003 (folio 188), mediante el cual se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor, a los fines de que conozca de la referida apelación, y en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución No. 2004-0146, de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de septiembre de 2004, se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004 (folio 208), el cual le dio por recibido, mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005 (folio 233).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes veintisiete (27) de junio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintisiete (27) de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

Escuchada en la audiencia los argumentos del co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado ELISEO MORENO ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 78.416, quien manifestó su inconformidad con la decisión del A-quo, de fecha 29 de octubre de 2.002, bajo los siguientes términos:
1) Que la parte actora no trabajó días feriados ni horas extras
2) Que mi representada aceptó que la relación laboral comenzó el día 1 de septiembre de 1998
3) Que quedaron como hechos controvertidos el alegato de la parte demandante de que tenía que asistir a ciertos eventos, en los cuales tenía que estar hasta altas horas de la madrugada
4) Que el actor no esquematiza a que días corresponde el horario alegado
5) Que el Juez de Primera Instancia declaro con lugar la demanda en el fundamento de que mi representada tenía que probar todos los hechos negados en su contestación.
6) Que la parte actora reclama horas extraordinarias señalando un horario incumplible de 6 a.m. de la mañana a 11 p.m. de la noche
7) Que en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, la parte actora tiene el deber de probar todos los alegatos contenidos en su escrito libelar
8) Que las Pruebas Testificales no fueron valoradas por el Tribunal de Instancia por ser consideradas extemporáneas, según consta en autos
9) Que dichas testificales son imprecisas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, quien expuso los argumentos de defensa de su representada, en los siguientes términos:
1) Que de acuerdo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, no se hizo la debida fundamentación de los hechos negados en la contestación.
2) Que de acuerdo al artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las empresas deben llevar los Libros de Horas de Extraordinarias y están obligadas a hacerlo.
3) Que las declaraciones testimoniales evidenciaron que hubo un hecho muy particular que fue la Guerra de las Colas y eso fue lo que origino esa gran carga de trabajo
4) Que esos hechos fueron convenidos y probados en autos
5) Que la parte actora trabajó el horario ordinario legal y extraordinario
6) Que se probó con las testimoniales y con la Prueba de Inspección Judicial que la actora trabajo esas horas extraordinarias
7) Que la empresa al no llevar los libros de las horas extras quedan como ciertos y laborados las mismas.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta alzada observa, que en el escrito libelar la parte actora, Ciudadana LILIANA MARÍA GUERRERO CORTEZ, adujo lo siguiente;

“(…) mi jornada normal de trabajo era de 6:a.m. a 11p.m. lo que implica una jornada de trabajo de dieciséis (16) horas ininterrumpidas, significa que ocho (8) horas son de jornada normal y ocho (8) de jornada extraordinaria, inicie desde la fecha 11 de Mayo de 1998 hasta la fecha del 27 de Noviembre de 1998, tomando de lunes a sábado, más 12 domingos y 3 días feriados da un total de 1620 horas extras a razón de dos mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (2.662,50 Bs.) base que da de dividir el salario diario entre ocho (8) horas más el aumento del cincuenta por ciento 50% de la alícuota para un total cuatro millones trescientos trece mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.313.250,oo) (…)” (cursivas de este Tribunal).

De la transcripción ut supra, esta Superioridad, inquiere, que cuando se alegan acreencias en exceso de las legales, como en el presente asunto se observa, que la parte actora reclama 1620 Horas Extras que ascienden a la suma exorbitante de Bs. 4.313.250,oo, se hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En tal sentido, es propicio traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se establece lo siguiente;

“(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación del trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada)

Establecido lo anterior, quien aquí sentencia, pasa a verificar, de acuerdo a la naturaleza del presente asunto, si efectivamente la parte actora cumplió con su carga probatoria, y aprecia que al folio 89, riela la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida en el particular quinto de su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual el A-quo, deja constancia que la empresa PRESANDES C.A., no lleva Libros de Horas Extras y al no llevar los referidos libros no llevan por lo tanto registro de las horas extras laboradas, ni su cantidad, ni las fechas en que pudieron efectuarse, haciendo imposible de tal modo, detectar a través de este medio si en realidad dichas horas extras reclamadas fueron laboradas o no por la actora, no siendo por ello, pertinente la valoración del a-quo, en cuanto a la demostración de las horas con este medio; razón por la cual, este Tribunal Ad-quem, considera que, la parte actora no logró probar las horas extras reclamadas, declarándose improcedente el reclamo de este concepto. Y así se establece.

Ahora bien, esta Sentenciadora, colige que la accionante de autos es merecedora de todos los demás conceptos reclamados en su escrito libelar a excepción de las horas extras que no probó, y pasa a determinar cada uno de los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora, lo cual hace en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 11/05/1998
Fecha de Egreso: 27/11/1998
Salario Mensual: 426.000, oo Bs. / Salario Diario: 14.200, oo Bs

ANTIGÜEDAD:
• Por un tiempo laborado de 6 meses y 7,5 días, le corresponden de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de dieciocho mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 18.933,33) para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 851.999,oo)
VACACIONES:
• Vacaciones correspondientes a los 6 meses, 7,5 días laborados, a razón de catorce mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.200,oo) para un total de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 106.500,oo)
BONO VACACIONAL:
• Bono Vacacional correspondientes a los 6 meses, para un equivalente de 17,49 días a razón de catorce mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.200,oo), para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 248.358,oo)
UTILIDADES:
• Utilidades correspondientes a los 6 meses, para un equivalente de 60 días a razón de catorce mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.200,oo), para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 852.000,oo)
DÍAS FERIADOS:
• Laboro los días 24 de Junio, 24 de Julio y 12 de Octubre de 1998, equivalente a 3 días a razón de treinta y cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 35.500,oo), para un total de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 106.500,oo)
DÍAS DOMINGOS:
• Laboro los siguientes Domingos; 18 de agosto de 1998 (18/08/1998), 25 de agosto de 1998 (25/08/1998), 06 de septiembre de 1998 (06/09/1998), 13 de septiembre de 1998 (13/09/1998), 20 de septiembre de 1998 (20/09/1998), 27 de septiembre de 1998 (27/09/1998), 04 de octubre de 1998 (04/10/1998), 11 de octubre de 1998 (11/10/1998), 18 de octubre de 1998 (18/10/1998), 25 de octubre de 1998 (25/10/1998), 08 de noviembre de 1998 (08/11/1998) y 15 de noviembre de 1998 (15/11/1998), para un equivalente de 12 domingos a razón de treinta y cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 35.500,oo) para un total de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 426.000,oo)

Ahora bien, la suma de todos estos conceptos asciende a un Total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.857.607,00)

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARÍA ELENA MORENO, en su condición de co-apoderada Judicial de la parte demandada, PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES C.A. (PRESANDES C.A.) en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil dos (2002), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por la ciudadana LILIANA MARÍA GUERRERO CORTEZ contra la Empresa PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES C.A. (PRESANDES C.A.), en la persona de su Presidente GUSTAVO HERNANDEZ.

CUARTO: En consideración al particular anterior SE CONDENA a la parte demandada PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES C.A. (PRESANDES C.A.), a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana LILIANA MARÍA GUERRERO CORTEZ, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.857.607,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en esta sentencia.

QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 2.857.607,00, dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 2.857.607,00, la cual la determinará el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 15 de julio de 1999 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 15 de agosto de 1999 al 15 de septiembre de 1999 (Vacaciones judiciales) b) del 23 de diciembre de 1999 al 06 de enero de 2000 (vacaciones judiciales), c) del 15 de agosto del 2000 al 15 de septiembre del mismo año (vacaciones judiciales), d) del 23 de diciembre de 2000 al 06 de enero de 2001 (vacaciones judiciales), e) del 15 de agosto del 2001 al 15 de septiembre del mismo año (vacaciones judiciales), f) del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002 (vacaciones judiciales), g) del 15 de agosto del 2002 al 15 de septiembre del mismo año (vacaciones judiciales), h) del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003 (vacaciones judiciales), i) Del 23 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004, j) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). k) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). l) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

SEPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146°

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO