REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 127

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2003-000014
ASUNTO: LC21-R-2003-000014

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSALIA MOLINA VIVAS DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.932.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.163.

DEMANDADO: EXPRESOS OCCIDENTE C.A. (AOCA) inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, bajo el Nº 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nro. 71.471.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana ROSALIA MOLINA VIVAS DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.932, con domicilio en Tucani Estado Mérida, en contra de EXPRESOS OCCIDENTE C.A. (AOCA).

Alega la demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como vendedora de de boletos, liquidando pasajeros, haciéndose responsable de la Oficina de la Sucursal de Tucani Estado Mérida, cumpliendo un horario desde las 8:00 am hasta la 1:00 pm, y desde las 2:00pm hasta la 1:00 am, de lunes a domingo devengando un salario de 65.000 mensuales, desde el 02 de noviembre de 1998, hasta el 08 de julio de 2002, fecha esta en que se retiró de manera voluntaria.

En fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSALIA MOLINA VIVAS DE SAAVEDRA. En virtud de lo cual, el ciudadano Juan Agustín Ramírez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diez (10) de mayo del 2.005 (folio 157), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo en fecha doce (12) de mayo de 2005 (folio 161).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes veintisiete (27) de junio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintisiete (27) de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1.- Que en fecha 25 de octubre el Tribunal declara Sin lugar la prescripción alegada por su representada, fundamentándola de que fue interrumpida por una notificación, pero la misma esta viciada de toda nulidad.
2.- Que de acuerdo al artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede la Inspectoría del Trabajo de El Vigía hacer una notificación en el estado Táchira.
3.- Que se solicitó prueba de informes, con el Nº de oficio del cual fue practicada la notificación, no llegando ninguna, no existió tal comisión y si no existe no tiene ninguna validez.
4.- Que la Juez de instancia le da validez a esa notificación violando requisitos
5.- Que se declare Con lugar la apelación.
7.- Que la Juez A-quo coloca como fundamento una sentencia del 15 de abril de 2004, que no se corresponde con el caso de autos.

Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1.- Que rechaza los argumentos expuestos por la demandada.
2.- Que en copias certificadas de la Inspectoría consta que se practicó la notificación, y la misma no fue impugnada por lo tanto tiene validez
3.- Que la demandada tuvo conocimiento directo que se le estaba demandando.
4.- Que quedó interrumpida la prescripción.
5.- Que la parte demandada no probó que pagó.
6.-Solicita que se ratifique la demanda.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que la acción intentada está prescrita, por cuanto, la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo, esta viciada de nulidad, y en consecuencia, no se debe tomar como medio de interrumpir la prescripción.

Esta Alzada para decidir observa: que la accionante de autos , culminó la relación laboral en fecha 08 de julio de 2002, que hizo todos los actos necesarios para obtener el Cobro de sus Prestaciones sociales, consiguiendo una respuesta negativa, por lo que inició un procedimiento administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, citando a la Empresa demandada a través de su Gerente General, en fecha 19 de mayo de 2003, según consta en el expediente administrativo, no asistiendo la demandada ni por su representante, ni por medio de apoderado Judicial, a la cita acordada para el 21 de mayo de 2003, levantándose un acta por Cobro de Prestaciones Sociales. Alegando la parte demandada que en ningún momento su representada fue citada para comparecer a la supuesta cita, ya que no se presentó por ante las oficina en San Cristóbal, ningún funcionario del Ministerio del Trabajo a practicar la supuesta citación, levantándose un acta por ante la Inspectoría deL Trabajo, sin haber citado legalmente su mandante; por lo que es evidente que al no haberse practicado la citación a su representada para comparecer el 21 de mayo de 2003, trae como efecto, la Prescripción de la acción intentada.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa, que la parte demandante consignó copia fotostática del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, en donde se constata que inserto al folio 47, se encuentra la notificación, y de la misma se verifica, la firma de la persona que la recibió, el cual fue el Jefe de Recursos Humanos, en fecha 19 de mayo de 2003, y la hora; por lo que esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, puesto que cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento a la Empresa, del procedimiento administrativo que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por las reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”(Subrayado de la alzada)

De la citada norma constata esta Alzada, que en el caso de autos, en fecha 19 de mayo de 2003, quedó interrumpida la prescripción de la acción de conformidad con el literal c) de la norma transcrita, ya que de los subsiguientes actos a dicha fecha, se observa, que la demandada no hizo uso de las defensa que le correspondía, como lo era la impugnación o el procedimiento de tacha, dirigidas a desvirtuar dicha notificación; por lo que nace un nuevo lapso, y la demanda fue admitida el 21 de octubre de 2003, verificándose la notificación en fecha 24 de marzo de 2004 (folio 14), fecha en la cual habían transcurrido diez (10) meses y cinco (5) días, es decir, dentro del lapso establecido por la Ley; razón por la cual, no prospera la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, y Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha Veintiséis (25) de octubre del dos mil cuatro (2004), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha 25 de octubre del año 2004; dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 12:30.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO