REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 130
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000024
ASUNTO: LC21-R-2000-000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ZULEIMA ROSALIA FLAMES SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.975, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CARDENAS y XIOMARA DE LA CONCEPCIÓN FLAMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 36.601 y 77.958, en su orden.
DEMANDADA: ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 10, Tomo a-5, Segundo Trimestre, de fecha diecisiete (17) de mayo de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Juana Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.780.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana ZULEIMA ROSALIA FLAMES SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.975, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, asistida por los profesionales del derecho MIGUEL ANTONIO CARDENAS y XIOMARA DE LA CONCEPCIÓN FLAMES, en contra de la persona Jurídica denominada ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 10, Tomo a-5, Segundo Trimestre, de fecha diecisiete (17) de mayo de 1994.
Alega la demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como Gerente de Crédito y Cobranzas, y posteriormente, como Gerente de Contabilidad, desde el día veinticuatro (24) de marzo 1997 hasta el día siete (7) abril de 1.999, fecha esta en que fue despedida injustificadamente por el Gerente de la Compañía.
En fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, profiere un decisión donde indicó “se abstiene de enviar nuevamente el expediente al Tribunal Superior por no haber lugar a ello ya si se decide”. En virtud de lo cual, la ciudadana Xiomara Flames Saez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuesto por diligencia de fecha 30 de julio de 2002, recurso de apelación contra el mencionado fallo interlocutorio.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha ocho (08) de agosto del 2.002 (folio 587), remitiéndose al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Recibiéndolo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que remite por auto de fecha 21 de febrero de 2005, a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034, de fecha 30 de septiembre de 2004, recibiéndose a este Tribunal Primero Superior en fecha dieciocho (18) de abril de 2005 (folio 626).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 199 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes veinte (20) de junio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el 28 de junio de 2005, fecha en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiocho (28) de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
La apoderada judicial de la parte demandante-apelante, ciudadana Abogada Xiomara Flames Saez, la fundamentó su apelación en los términos siguientes:
1) Que la interposición del Recurso de casación en fecha 22 de julio de 2002, con esta sentencia se viola el derecho a la defensa, se convalidó la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de Superior Primero, mediante la cual declaró definitivamente firme y la remite al Juzgado subrogado.
2) Que en fecha 13 de noviembre de 2001, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Primero, se le dio entrada a dicho expediente y se fijó el lapso de 8 días para constituir asociados, y deben presentarse los informes al vigésimo día hábil de despacho, finalizado este se apertura el lapso de 8n días para las observaciones .
3) Que el día 26 de febrero de 2002, habían transcurrido 47 días de los 60 días que se tienen que dejar transcurrir.
4) Que el 13 de marzo el Juzgado Superior dicta un auto declarando definitivamente firme, esto era el segundo día después de los 60, los cuales corresponde para interponer los recursos.
5) Que en fecha 10/02/1998, hay una decisión de la Sala de Casación Civil, y se unifica el criterio de cómo debe computarse los lapsos para informes en el procedimiento laboral y agrario.
6) Que se le violaron los artículos 26, 49 y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7) Solicita que se anule la sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2002, que se restablezca el orden público, y se reponga la causa al estado de que se puedan oir los recursos.
Y una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la empresa demandada ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A, abogada María Juana Maldonado, para que ejerciera su derecho a replica, quien expuso los argumentos de defensa de su representada, en los siguientes términos:
1) Que la sentencia apelada es una sentencia que dictó el Juez de Primera Instancia.
2) Que nuestro sistema judicial es un sistema donde hay la doble instancia.
3) Que la sentencia de fecha 22 de julio de 2002 negó la solicitud de enviar el expediente al Tribunal Superior.
4) Que si el Tribunal Superior se equivocó, la solicitud no se puede hacer al Tribunal de Primera Instancia.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal de alzada para decidir, observa:
Consta al folio 478, que por auto emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad laboral y Amparo Constitucional, en fecha 14 de noviembre de 2001, lo recibe, indicando un lapso de ocho (8) días conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes.
En fecha 27 de noviembre de 2001, el mismo juzgado dicta un auto donde que venció el lapso de los 8 días, advirtiéndole a las partes que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes deberán presentarse en el VIGESIMO día hábil siguiente a la fecha en que fueron recibidos los autos, y que a tenor del artículo 519 eiusdem, las respectivas observaciones a los informes deberán presentarse dentro de los ocho (8) días subsiguientes al vencimiento de aquél lapso. (folio 479).
En este orden, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta el fallo. Posteriormente, en auto de fecha 13 de marzo de 2002, declara firme la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (folio 516), remitiendo en esa misma fecha el expediente al Tribunal de origen.
Ahora bien, en la audiencia celebrada en esta Instancia, las recurrentes exponen que el Juzgado Superior, declaró firme la sentencia proferida en fecha 26/2/2002, sin que hubieren transcurrido el lapso integro para que las partes pudieran ejercer su derecho a recurrir contra el mencionado fallo, remitiendo las actuaciones inmediatamente al Tribunal A-quo, razón por la cual, habían solicitado al Juzgado de Primera Instancia remitirlo a su Superior, a los fines de que procediera a corregir el error en que había incurrido y se reaperturara el lapso para ellos poder ejercer los recursos pertinentes.
En este orden de ideas, al folio 645 corre agregado oficio N° 0480-232 de fecha 21 de junio de 2005, remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde consta los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 14 de noviembre de 2001 –fecha en que se recibieron las actuaciones- hasta el día 13 de marzo 2002, donde se declaro firme la decisión de fecha 26 de febrero de 2002. Razón por la que procede este Tribunal Ad-quem, a verificar lo expuesto por la recurrente en la audiencia, observando, quien decide que:
1. Desde el 14/11/2001 (fecha en que el Superior recibió el expediente) comenzó al día siguiente a transcurrir el lapso indicado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los 20 días de despacho para los informes- venciendo el VIGESIMO día en fecha catorce (14) de diciembre de 2001.
2. Al día siguiente de despacho al 14 de diciembre, es decir, el día 17 de diciembre de 2001, comenzó a transcurrir los 8 días de despacho, para que las partes hicieran sus observaciones escritas, contra los informes presentados por su contraparte de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el mencionado lapso el día 10 de enero de 2002.
3. Al día siguiente, del 10 de enero 2002, comenzó a transcurrir los 60 días calendarios consecutivos para que el Juez Superior dictará su sentencia, de conformidad con el articulo 521 de Código de Procedimiento Civil, que vencía 11 de marzo de 2002, profiriendo su fallo dentro del lapso, es decir, en fecha 26 de febrero de 2002. Y a los efectos de poder las partes ejercer el anunció del recurso de casación contra la mencionada decisión, se dejará transcurrir íntegramente el lapso antes indicado para la sentencia (venciendo el día 11/3/2002).
4. Y el día 13 de marzo de 2002, el Juzgado Superior declaro firme la decisión remitiendo el expediente al Tribunal de origen.
De todo lo anterior, se evidencia que efectivamente, se procedió a declarar firme la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2002, al segundo día de despacho siguiente, una vez vencido el lapso para proferir el fallo por el Juzgado de Alzada, sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso indicado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que establece 10 días para anunciar el recurso de casación.
En este sentido, es importante destacar, los postulados contenidos en nuestra Carta Magna, en específico los establecidos en los artículos 26, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por cuanto, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice, y para que efectivamente se pueda garantizar a las partes una “tutela judicial efectiva” de sus derechos. Es por lo que concluye quien sentencia, que lo procedente en el presente caso es la reposición de la causa al estado en que se reaperture el lapso para que las parte puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar o estimen pertinentes contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del año 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Advirtiéndoles a las mismas, que se encuentran a derecho, y que una vez que conste en autos la firmeza del presente fallo, por auto expreso el Tribunal Primero Superior, indicará la apertura del mencionado lapso tomando para ello, el establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Xiomara Flames Saez en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial de fecha 22 de julio del año 2002, proferida por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 22 de julio del año 2002, proferida por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
TERCERO: Se repone la causa al estado, en que se reaperture el lapso para que las parte puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar o estimen pertinentes contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del año 2002, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CUARTO: visto el pronunciamiento que antecede, se declara la Nulidad de todas y cada una las actuaciones subsiguientes a la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2002, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
SRIO.
|