REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 129

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000054
ASUNTO: LP21-R-2005-000054

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GONZALEZ RIVERA JOSÉ LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.154.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.163.

DEMANDADO: PANAMCO DE VENEZUELA S.A ACEVEDO FREILEY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 402-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Ramón Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nro. 7.320.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano GONZALEZ RIVERA JOSÉ LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.154, en contra de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A ACEVEDO FREILEY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 402-A.

Alega el demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desde 20 de enero de 1993 fecha en que fue contratado de manera verbal, para desempeñarse como obrero de mantenimiento, laborando de lunes a sábado desde la 7:00 a.m hasta las 4:00 p.m, cumpliendo un horario desde las 8:00 a.m hasta la 1:00 p.m,; hasta el día 05 de abril de 2001, cuando fue despedido de manera injustificada.

En fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoado por el ciudadano GONZALEZ RIVERA JOSÉ LEONARDO. En virtud de lo cual, el ciudadano Antonio Ramón Peñaloza Súarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinte (20) de abril del 2.005 (folio 328), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo en fecha tres (03) de mayo de 2005 (folio 331).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes quince (15) de junio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que el Ad-quem instó a las partes a solucionar el conflicto a través de la vía de la conciliación, aceptando ambas partes la propuesta, en consecuencia, se abrió un proceso conciliatorio prolongándose la audiencia hasta el 28 de junio del año en curso, fecha en la cual, al no ser posible entre las partes ningún acuerdo, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiocho (28) de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada Abogado Antonio Ramón Peñaloza Suárez, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1) Que el Tribunal A-quo, declaró Con lugar la calificación de Despido, habiendo negado la relación laboral, y el Tribunal entró a calificar el despido aduciendo que la solicitud se había presentado en fecha oportuna.
2) Que la Caducidad es un hecho objetivo que se produce por el transcurso del tiempo, es decir, para que la misma prospere hay que determinar la finalización de la relación laboral la cual se produjo en fecha 05 de abril de 2001.
3) Que el artículo 116 de la ley Orgánica del trabajo que terminada la relación laboral, dentro de los cinco días hábiles siguientes se presenta la solicitud de calificación de despido, presentándola el actor el 26 de abril de 2001, día que no hubo despacho en el extinto Tribunal.
4) Que si se va a un calendario se constata que habían transcurrido 12 días, y se demuestra que fue extemporánea, y opera la caducidad.
5) Que al vuelto del folio 319, hay una certificación del secretario del Tribunal, donde dice los días que habían transcurrido.

Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que la solicitud de calificación de despido fue presentada en tiempo oportuno.
2) Que su representado fue diligente a través del procurador de trabajadores quien era el que lo estaba asistiendo.
3) Que el tribunal Cuarto dicta una sentencia ajustada a derecho, con base a los elementos probatorios que se promovieron en la debida oportunidad.
4) Que rechaza y niega los fundamentos que alega la parte demandada recurrente.
5) Que en cuanto a la caducidad y la prescripción es incierta la alegación del recurrente, ya que la solicitud fue presentada en tiempo oportuno.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la parte demandada-recurrente, esta Superioridad, observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que la parte actora presentó la Solicitud de Calificación de Despido en fecha 26 de abril de 2001, día en que no hubo despacho en el extinto Tribunal, por lo que fue presentada de manera extemporánea y opera la caducidad.

Ahora bien, esta Sentenciadora, antes de decidir analiza las actuaciones que cursan en el expediente, observando, que la parte actora en su escrito libelar señala como fecha de culminación de la relación laboral el día cinco (05) de abril de 2001, presentando la solicitud de Calificación de Despido en fecha 26 de abril de 2001.
Siguiendo el orden de ideas, consta al vuelto del folio 319 certificación emitida por el ciudadano Secretario, donde el funcionario deja expresa constancia, que desde el día 06 de abril de 2001 hasta el 30 de mayo de 2001 (fecha en que se admitió la solicitud), había transcurrido siete (7) días de despacho, siendo los siguientes; lunes 09 de abril de 2001, los días 22, 23, 24, 25, 28 y 30 de mayo de 2001, de lo que se desprende, que el único día hábil de despacho del mes de abril, fue el día nueve (09), en consecuencia, el día 26 de abril de 2001, data en que fue presentada la Solicitud de Calificación de Despido, no había despacho, por ello, y en vista de lo expuesto anteriormente, considera quien decide hacer la siguiente acotación: El accionante no presentó su solicitud, ni dentro de los cinco (5) días subsiguientes al día en que se produjo el despido, ni dentro de los días de despacho (hábiles) del Tribunal. Y asi se establece.
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente;
“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…)” (cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En este orden, esta alzada, considera necesario, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), en cuanto a la caducidad:

“(…)La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial…la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez (…)” (cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Indicado lo anterior, esta Administradora de Justicia, concluye que analizadas las actuaciones y en vista de que de las actas procesales se evidencia que no hubo una oportuna presentación de la Solicitud que encabeza las actuaciones, transcurriendo el tiempo perentorio fijado en la artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada, declarar que efectivamente, prospera la caducidad de la acción, se extingue el proceso. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, se procede a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, de fecha once (11) de abril del dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION de fecha 11 de abril del año 2005; dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.

TERCERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Calificación de despido intentada por el ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ RIVERA, contra la Empresa Panamco de Venezuela S.A.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 12:30.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO