REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 133

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000013
ASUNTO: LC21-R-2000-000013

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANA YLCE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.163.

DEMANDADO: JOSELITO GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.781.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abdón Sánchez Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.325.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana ANA YLCE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.902.041, en contra del ciudadano JOSELITO GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.781.

Alega la demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como Costurera, em el Establecimiento Diseños Arcoiris la Cigüeña, cumpliendo un horario desde las 8:30 am la 12:00 m, y desde las 2:00pm hasta la 6:30 pm, de lunes a sábado devengando un salario de Bs. 20.000 semanal, desde el 15 de abril de 1996, hasta el 18 de julio de 2000, fecha esta en que fue despedida.

En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana ANA YLCE MORA. En virtud de lo cual, la ciudadana REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diez (14) de julio del 2.004 (folio 137), y donde se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y este, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada el día 30 de septiembre de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 12 de abril de 2005.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles veintinueve (29) de junio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintinueve (29) de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante Abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1.- Que ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
2.- Que la parte demandada alega la prescripción.
3.- Que la relación laboral culminó el 18 de julio del 2000.
4.- Que en fecha 04 de octubre de 2000, compareció el demandado.
5.- Que en fecha 8 de febrero de 2001, el alguacil lleva la compulsa y Joselito no quiso firmarla.
6.- Que el demandado tenía conocimiento del crédito de la trabajadora y de la acción judicial que se intentaba en su contra.
7.- Que en fecha 20 de octubre de 2002, el Abg. Del demandado solicita que se reponga la causa al estado en que se vuelva citar.
8.- Que transcurrido el lapso de promoción de pruebas, no se presentan pruebas.
9.- Que se promueve la Confesión ficta.
10.- Que en noviembre del año 2002, la parte demandada se dio por citada, alegando la prescripción.
11.- Solicita que se declare nula la sentencia de Primera Instancia.

Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1.- Que la alguacil del Tribunal no firma la boleta de citación.
2.- Que transcurrieron 2 años y 3 meses después de la citación en la Inspectoría.
3.- Que es falta de negligencia por parte de la actora de hacer las gestiones de cobro.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en la PRESCRIPCIÓN de la acción declarada por el Tribunal A-quo, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma, razón por la cual pasa este Tribunal a decidir de manera perentoria la prescripción opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos:

-IV-
DE LA PRESCRIPCION DE ACCION

Esta Alzada para decidir observa:
De la revisión de los autos, y de lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada, este Tribunal Ad-quem, observa, que la relación laboral culminó en fecha 18 de Julio de 2000, que en fecha 04 de octubre de 2000, se levantó un acta ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de el Vigía, donde asistieron ambas partes, y la demanda fue presentada ante el Tribunal A-quo, en fecha 21 de noviembre del año 2000, admitida en fecha 04 de diciembre del mismo año; procediendo el Tribunal a comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la citación a la parte demandada, con el fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, la alguacil del mencionado Juzgado se trasladó en fecha 08/01/2001, con el fin de practicar la citación al ciudadano Joselito González, quien manifestó en presencia de la ciudadana Luz Ivone Arevalo, que no firmaba la boleta, en vista de lo declarado por el alguacil, el Tribunal acordó la citación de la testigo a fin de que declarara bajo juramento sobre la citación, no compareciendo dicha testigo a rendir su declaración, contraviniéndose, con lo establecido en el primer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no acordándosela el Tribunal, por cuanto no se había agotado las gestiones necesarias para la práctica de la citación personal, practicándose nuevamente la citación al accionado, en fecha 30 de mayo de 2002, (folio 66) dejando el alguacil constancia de la citación practicada, pero en dicha declaración suscrita por el mencionado funcionario, no se encuentra su firma, razón por la cual, la misma se encuentra viciada de nulidad.

En fecha 26 de junio del año 2002, el ciudadano Joselito González, asistido por el Abg. Abdón Sánchez Quintero, solicita al tribunal que reponga la causa al estado de practicarse nuevamente la citación del demandado, por cuanto la citación practicada estaba viciada; el Tribunal ordena reponer la causa al estado de nueva citación del demandado, y en consecuencia, sin ningún efecto legal todas las actuaciones que obran a los folios 57 al 72, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, librándose nuevamente los recaudos correspondientes a la citación del demandado, dándose por citado el ciudadano Joselito González, en fecha 14 de Noviembre de 2002, para lo cual habían transcurrido desde la fecha de finalización de la relación laboral 18 de julio de 2000, al 14 de noviembre de 2002, dos (2) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, prosperando de esta manera la prescripción establecida en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”

De la citada norma constata esta Alzada, que en el caso de autos, no fue interrumpida por ninguno de lo medios establecidos en el artículo 64 de la mencionada ley, para que no prosperara la prescripción.

En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, si procede declarar de la Prescripción de la acción, toda vez que para determinar si opera la misma, era obligación de esta Sentenciadora estudiar las actas que conforman las presentes actuaciones, y habiendo quedado desvirtuado los alegatos del actor, en cuanto a la practica de la citación, y al no evidenciarse de autos, que hubo interrupción en el año que concede la Ley, tal y como ha sido acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en distintos fallos, específicamente el Nº 387, de fecha 4 de mayo del 2.004.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, y Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Reina Chacón Gómez, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida, en fecha 20 de mayo del año 2004, proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha 20 de mayo del año 2004, proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO