REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 132
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-1999-000001
ASUNTO: LP21-R-2005-000065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA DEL CARMEN CEGARRA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.500.834, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.747.
DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el Nro. 43, Tomo 147-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, JUAN GARRIDO ROVIRA, LUIS A. GARCÍA MONTOYA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARÍA DE LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI P, MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALBIS JARAMILLO RODRÍGUEZ, ALFREDO ABOU-HASSAN Y ALVARO PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 609, 1135, 7.135, 9.846, 22.671, 3.426, 10.580, 24.625, 33.999, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 49.318, 58.774 y 65.692, en su orden respectivo.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA DEL CARMEN CEGARRA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.500.834, en contra de la persona jurídica BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el Nro. 43, Tomo 147-A-Sgdo.
Alega la demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la accionada, a partir del día 02 de junio de 1981, desempeñándose con el cargo de Oficinista de Giros y Transferencias en la Agencia ubicada en la Avenida 4, Bolívar entre calles 23 y 24, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y en la medida en que transcurría el tiempo fue ocupando cargos de mayor responsabilidad hasta obtener el cargo de funcionario o firma autorizada, y el 08 de junio de 1995, fecha en que fue trasladada para la Agencia La Punta, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Cristóbal Locales 6 y 7, de esta Ciudad de Mérida; hasta el día 11 de noviembre de 1999, cuando fue despedida de manera injustificada.
En fecha seis (06) de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA DEL CARMEN CEGARRA DE NAVA. En virtud de lo cual, el ciudadano Abogado Alfredo Enrique Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintitres (23) de mayo del 2.005 (folio 154), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo en fecha diez (10) de junio de 2005 (folio 157).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles veintinueve (29) de junio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública, y contradictoria, en esta instancia, celebrada de conformidad a la ley, oportunidad que el Ad-quem, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintinueve (29) de junio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:
Escuchada en la audiencia, la exposición del apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano Abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES, quien expuso en forma breve las razones de fondo que fundamentan su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos siguientes:
1) Que en la demanda se pidió un reconocimiento del contenido de un informe que emitiera el Banco de Venezuela.
2) Que este Informe fue impugnado para el momento de la contestación de la demanda
3) Que para el período probatorio, él hizo valer dicho Informe.
4) Que el Tribunal acordó la citación del personaje que emitiera ese Informe y notificado como fuera de esa exhibición del Documento, el mismo no se hizo presente.
5) Que el A-quo, declaró desierto el acto para la fecha prevista para tal reconocimiento
6) Que considera que el extinto Juzgado de Primera Instancia no debió haber declarado desierto el acto, y en consecuencia, haber declarado reconocido ese Informe, el cual él había promovido inicialmente y que fue evacuado.
7) Que inclusive los mismos testigos, que el promovió en esa oportunidad exhibieron ese informe, ya que el mismo es del conocimiento común de los empleados del Banco de Venezuela.
8) Que el A-quo, no debió haber absuelto esta Instancia.
9) Que si bien es cierto que esta conteste en la decisión que se tomó en relación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el sentido de que su representada había recibido la totalidad del pago, no esta conteste con haber absuelto la instancia sobre el reconocimiento y contenido de ese documento que produjera en su debida oportunidad el Banco de Venezuela y que fue el argumento que esgrimiera para señalarle al Tribunal A-quo, que ese era el motivo del Despido del que había sido objeto su representada.
10) Que el Tribunal no se pronunció sobre el reconocimiento y contenido del Informe que él solicitó.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra por la parte recurrente, esta Superioridad colige, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, es que difiere de la sentencia recurrida, porque el A-quo, no se pronunció en cuanto a la solicitud que él hizo sobre el reconocimiento y contenido del Informe emitido por el Banco de Venezuela. Asimismo, alegó que si bien es cierto, que su representada esta conforme con la decisión que se tomó en relación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el sentido de que había recibido la totalidad del pago de las prestaciones sociales que le correspondían, no esta conteste con haber absuelto la instancia sobre el reconocimiento y contenido de ese documento que produjera en su debida oportunidad el Banco de Venezuela y que fue el argumento que esgrimiera para señalarle al Tribunal de Primera Instancia, el Despido Injustificado del que fue objeto su cliente.
Establecido lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, quien aquí sentencia, infiere, que el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 47, promueve la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 17 de diciembre de 1999 y el recibo de pago consignado por la parte patronal en el acto conciliatorio, aceptando en dicha actuación, que su poderdante, Ciudadana MIREYA JOSEFINA DEL CARMEN CEGARRA DE NAVA, recibió la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.650.288,31), razón por la cual, ante esta instancia, adujo haber quedado confeso respecto a que su representada había recibido la totalidad del pago de sus prestaciones sociales, y por ello, estaba conforme con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien, esta Superioridad, observa, que al folio 42, consta en original Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por el Banco de Venezuela. Grupo Santander, en la cual se le cancelan a la trabajadora, Ciudadana MIREYA JOSEFINA DEL CARMEN CEGARRA DE NAVA, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.650.288,31), por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, se puede apreciar, que en dicho instrumento se especifican todos y cada uno de los conceptos laborales, la fecha de ingreso (02/06/1981) y de egreso (11/11/1999) de la trabajadora, así como el salario normal diario devengado (Bs. 12.035,41), el salario integral diario (Bs. 21.136,98), el tiempo de servicio (18 años, 5 meses y 9 días), la denominación del cargo ocupado (Gerente Adjunto) y en la parte inferior se lee MIREYA JOSEFINA CEGARRA DE NAVA, cédula de identidad Nº 5.500.834, sobre la cual estampa su firma la referida ciudadana, quedando de esta manera constituida la aceptación expresa de haber recibido dicha cantidad, tal y como lo manifestó en su escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido, concluye esta Sentenciadora, que la única facultad del Juez de estabilidad es calificar el despido, cuando una de las partes, el accionante en el presente asunto, considera que el mismo fue sin justa causa, y por ende, que debe seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, entendiéndose que el objetivo primordial del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despedido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir; pero si el trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales, tal y como sucedió en el presente asunto, según se infiere de recibo de liquidación de prestaciones sociales emitido por el Banco de Venezuela. Grupo Santander, y que la trabajadora firmo, de lo que deviene, que la trabajadora esta aceptando la terminación de la relación laboral y por ende, pierde el derecho a los conceptos de reenganche y al pago de los salarios caídos, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que a la trabajadora aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó expresamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de calificación de despido, tal y como lo dictaminó el A-quo, y que la representación judicial de la parte accionante expuso estar conforme con dicha decisión, por lo que esta Juzgadora, no pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, quedándole solamente a la accionante, si se encuentra inconforme con el monto cancelado, demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, se procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadana MIREYA JOSEFINA DEL CARMEN CEGARRA DE NAVA, contra Sentencia publicada en fecha seis (06) de mayo del año 2005; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha seis (06) de mayo del año 2005; proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, donde se declara Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido y el pago de los Salarios Caídos interpuesta por la Ciudadana MIREYA JOSEFINA DEL CARMEN CEGARRA DE NAVA contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. C.A.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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