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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 1 de Julio de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2005-002521
 ASUNTO 		: LP01-R-2005-000135
 
 
 PONENTE:                      DR.  PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
 
 
 Vista la inhibición planteada por el doctor  DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, en su condición de  Juez de  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  de conocer en la causa signada con el N° LP01-R-2005-000135, seguida al imputado FREDDY CARMONA, por el delito de OULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha 30 de Junio  de 2005, que corre inserta al folio 23.
 
 El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión  de las  actuaciones  observó  que el Abog. Francesco  Zordán Zordán,  en su condición de  Fiscal adscrito a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en razón a que con dicho  Abogado le unen lazos de  familiaridad, por lo que  consideró  prudente  inhibirse en virtud  de  mantener  la confianza  en la recta  administración de  justicia,  y  evitar  que se  puesta  en duda  su  imparcialidad. Ahora bien, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.
 
 En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, DOCTOR DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 encabezamiento y ordinal 1° y 87 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Cópiese, publíquese, compúlsese. En consecuencia, y por cuanto actualmente esta Alzada no cuenta con un juez suplente, se ACUERDA PARALIZAR el presente asunto, hasta tanto sea designado  un nuevo Juez  Suplente que se avoque al conocimiento del mismo.  Notifíquese  a  las partes
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
 JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
 PONENTE
 
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
 
 
 
 En la misma fecha se publicó,  y se compulsó.  Y  se libraron Boletas de   Notificación Nos  LG01BOL2005000491 y LG01BOL2005000492.
 
 
 
 LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
 
 PRML/Mireya
 
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