REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000019
ASUNTO : LP01-O-2005-000019

PONENTE: ABG. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
ASUNTO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JESÚS OSCAR PARRA PORRAS y RAMÓN ANTONIO PARRA PORRAS, debidamente asistidos por el abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, actuando a favor del co-acusado ENDER JOSÉ PARRA PORRAS, en su condición de padre y hermano, contra el Juez de Juicio N° 05 Abogado VICTOR HUGO AYALA.

DEL RECURSO

I.- Al respecto y como fundamento del recurso, expresan los recurrentes que el referido juez, en la causa N° LP01-P-2005-000035, en fecha 06-05-2005, al final de la audiencia de juicio oral y público, dictó la parte dispositiva de la decisión por la que condena a ENDER JOSÉ PARRA PORRAS y A YEIMER KEMER GELVES MONSALVE, a cumplir la pena de diez años de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma blanca, lesiones levísimas y resistencia a la autoridad, haciendo mención a que hasta la presente fecha no ha sido publicado el texto íntegro de dicha decisión, habiendo transcurrido más de treinta días. Al respecto considera que tal situación viola el derecho de ejercer los recursos de ley correspondientes.
II.- También refieren que el juzgador de instancia coartó el derecho de los acusados, a escoger abogado de su confianza, incidencia ésta que ocurre al inicio del debate.
Consideran que la interposición del recurso de amparo, constituye la vía idónea para resarcir dicha situación, en tal sentido piden que sea declarado con lugar, y se otorgue a favor del acusado ENDER PARRA PORRAS, una medida sustitutiva a la privación de libertad.

MOTIVACIÓN

Analizada la presente situación, observa la Corte:
I.- Que yerran los recurrentes en las apreciaciones que hacen para fundamentar el recurso, pues equivocado es concluir que la acción constitucional es procedente en razón a que la decisión recurrida, no puede ser atacada por vía de apelación, por el hecho de que el juzgador no haya publicado el texto íntegro. Así las cosas, debe destacarse que la certeza de condena deviene desde el momento en que los acusados son impuestos de la decisión, a través de la lectura del dispositivo del fallo. Luego entonces, si bien es cierto que la tardanza en la publicación del texto íntegro de la decisión, cercena temporalmente la posibilidad de interponer los recursos de ley (apelación), tal posibilidad queda solo suspendida hasta el momento en que sea publicado el fallo, siendo el deber del juzgador notificar de su publicación, puesto que al publicarlo fuera del lapso, ya las partes no están a derecho.
Luego entonces, debe concluirse que la vía recursiva contra la condenatoria, no ha quedado cercenada, sino suspendida hasta el momento que sea publicado el fallo, razón que hace la presente acción constitucional inadmisible, máxime cuando el pretendido resultado de su declaratoria con lugar, no podría traer como consecuencia la publicación de dicho fallo, sino solo un llamado de atención al juez para que apresure su publicación, y en lo sucesivo respete los lapsos procesales.
II.- De otro lado, no es cierto que el juzgador accionado, haya cercenado al los acusados la posibilidad de nombrar abogados de confianza, pues por el contrario lo que sucedió en audiencia fue que el juzgador declaró abandonada la defensa que hasta ese momento venían ejerciendo los abogados ALLEN PEÑA y DOUGLAS RAMÍREZ. Ante esta exclusión fue nombrado a favor de los acusados un defensor público, sin restringirles la posibilidad de nombrar nuevos defensores, con excepción de los ya excluidos. Este hecho se evidencia a través de la consulta de la causa principal LP01-P-2005-000035, a través del sistema Juris2000, en donde consta el nombramiento y aceptación del abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO como defensor del co-acusado ENDER JOSÉ PARRA PORRAS.
Luego entonces, es evidente que la pretendida violación constitucional denunciada, no fue materializada, razón que hace inadmisible la presente acción.
De otro lado consideramos menester precisar, que admitir y sustanciar la acción de amparo incoada, por el contrario a subsanar la pretendida situación lesiva del debido proceso, se erigiría en una franca violación al propio debido proceso, pues por ello, la acción constitucional se ha establecido como una vía excepcional para salvaguardar los derechos protegidos por la carta magna, cuando no existen recursos ordinarios con que hacerlos valer. Así entonces, se hace evidente, que los recurrentes yerran en la interposición del amparo, en razón a que lo conducente era apelar del auto dictado por el juez de juicio conforme a la causal prevista en el numeral 5° del artículo 447 del COPP. En razón de ello, la presente acción debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
III.- Para fundamentar la decisión de inadmisibilidad, se hace menester traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2001, con ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, que citando decisión de fecha 28-07-2000, deja sentado: “(...) Observa esta Sala, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones (...) Las partes no pueden recurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos (...)”.
Así entonces, ante la eventual existencia de violación de garantías procesales y/o constitucionales existe la posibilidad de impugnación a través del recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 y/o de sentencia previsto en el artículo 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo explicado, debe aclararse que el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, define las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo. Ahora bien, fuera de las causas de no admisión contempladas en el referido artículo, es evidente que la pendencia de recursos ordinarios, da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso. Así también vemos como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, colocar como causa de no admisibilidad del amparo, la existencia o pendencia de algún recurso ordinario, razón por la que, en acatamiento del artículo 335 de la Constitución Nacional, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos JESÚS OSCAR PARRA PORRAS y RAMÓN ANTONIO PARRA PORRAS, debidamente asistidos por el abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, actuando a favor del co-acusado ENDER JOSÉ PARRA PORRAS, en su condición de padre y hermano, contra el Juez de Juicio N° 05 Abogado VICTOR HUGO AYALA, por la presunta violación del debido proceso, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N°s _________________, _______________, ________________ y ________________. Se libró boleta de traslado N° _________________.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA