REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008966
ASUNTO : LP01-R-2005-000168

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por el Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 08-07-2005, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO JAVIER BERRIOS, otorgándole la plena libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa de los imputados, el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la aprehensión en situación de flagrancia, y ordenó la inmediata libertad, al considerar:

“Considera quien aquí decide, que la aprehensión del imputado no encuadra en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
1.- Si bien es cierto que la aprehensión, se produjo en el lugar de los hechos, luego que la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, se presentara en la Unidad de Protección Vecinal, denunciando haber sido víctima de violación, por parte del imputado de autos, no es menos cierto que no existe en las actuaciones pluralidad de elementos que nos permitan presumir con fundamento, que efectivamente se produjo este ilícito penal. De igual manera, no existen elementos que nos indiquen que se produjo en contra de esta ciudadana, el delito de Privación Ilegítima de Libertad, imputado también al ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, por la Fiscalía del Ministerio Público.

Al revisar exhaustivamente las actas procesales, observamos que en el Acta Policial que obra al folio 03, los funcionarios señalan que se presentó ante la Unidad Vecinal la ciudadana MARIA GABRIELA REYES CARRASCAL, indicándoles que había sido violada, en una de las residencias cercanas a la referida Unidad y al trasladarse el funcionario MARGLIO ANDRÉS MALDONADO, al sitio señalado, le abrió la puerta del inmueble el imputado, a quien le dijo que lo acompañara y luego en la Unidad, fue sindicado por la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES, como la persona que la había violado. Los funcionarios le practicaron una revisión personal al imputado, sin encontrarle en su poder ningún objeto que pudiera incriminarlo en algún ilícito.

Obra al folio 06, una Acta en la cual consta la entrevista rendida por la ciudadana REYES CARRASCAL MARÍA GABRIELA, en la cual señala entre otras cosas, que vino a Mérida porque el ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, le iba a conseguir un cupo para estudiar en la Universidad de los Andes y al llegar a Mérida, la estaba esperando en el Terminal de Pasajeros. De allí fueron hasta el apartamento de este ciudadano, quien hizo el almuerzo para los dos; almorzaron y salieron a pasear, para que ella conociera la ciudad de Mérida. Ella le dijo que se quedaría en casa de su tío y el imputado le dijo que si se iba, le patearía el trasero. Luego fueron nuevamente al apartamento, donde ella había decidido quedarse a dormir; ella se bañó y al salir, éste le dijo que se viniera a vivir con él, que le daría todo y comenzó a insultarla y cuando ella le dijo que se iría al día siguiente, él se le fue encima, amenazándola con matarla; le quitó la ropa y también se quitó la de él y le colocó una almohada en la cara mientras abusaba sexualmente de ella.

Señala, que luego de esto, ella se envolvió en una sábana y comenzó a llorar y él se fue a ver televisión y como a las cuatro de la mañana, volvió a abusar de ella, utilizando la fuerza física, la agarró fuertemente por el cabello y otras partes de su cuerpo, diciéndole que la iba a matar a ella y a su hijo y le tomó una foto “de medio cuerpo”, desnuda y la obligó, según ella, a practicarle sexo oral.

Indica que como a las seis y veinte minutos de la mañana, ella le dijo que quería tomar café y como no había, él le dio las llaves, las cuales, según la declarante, tenía escondidas, para que saliera del apartamento a comprar café. Ella salió corriendo, tiró las llaves al piso y fue hasta la Casilla policial a denunciar lo que le había ocurrido.

Por su parte el imputado manifestó que tuvo relaciones sexuales con la ciudadana MARÍA GABRIELA, quien accedió voluntariamente, pero que ésta se molestó porque él le dijo que no podía quedarse a vivir con él, porque él ya tenía pareja. Que como a las siete y media de la mañana, ella le dijo que quería tomar café y como no había, él le dijo que tomara dinero del bolsillo de su pantalón y las llaves del apartamento que estaban sobre la mesa y fuera a comprar el café y como a las ocho y quince llegó el agente de policía a buscarlo.

2.- Según el representante fiscal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, cometió en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 y 174 de la Ley de Reforma del Código Penal.

Respecto a las imputaciones de la Fiscalía, observa quien aquí decide, que el único elemento que pudiera considerarse a los fines de las imputaciones realizadas, es la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, pues no se evidencia de las actas procesales ningún otro elemento que pudiese ser concatenado con esta declaración, a los fines de determinar que efectivamente se haya producido la comisión de estos delitos. Así tenemos que, con respecto al delito de violación, el cual consiste según el Dr. JOSÉ RAFAEL MENDOZA, “…en la verificación de un acto carnal, mediante violencias o amenazas.” y el Código Penal si bien no tiene una definición de lo que es el delito de violación, castiga a quien “… por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado…”

Entendemos que la violencia aludida en la norma, puede ser de carácter físico o psíquico. En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, si bien señaló que fue objeto de amenazas psicológicas, también señaló que fue objeto de violencia física, pues manifestó en su declaración que FRANCISCO, la agarró fuertemente por varias partes de su cuerpo y por el cabello; pero, de conformidad con el Informe Médico Forense, levantado con motivo del reconocimiento realizado a la mencionada ciudadana, por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, presenta como conclusiones: “Sin lesiones recientes corporales superficiales recientes, ni lesiones en la esfera ano perianal, desfloración antigua. El enrojecimiento y el punto hemorrágico, a nivel de la porción anterior de la membrana himeneal en sus puntos 10 y 11, así como el enrojecimiento en el borde inferior del meato uretral y las micro fisuras en la horquilla vulvar con producto de la penetración del pene o de un objeto duro y romo.” (Folio 18).-

Tal y como puede constatarse al revisar este informe médico, la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, no presentó lesiones corporales recientes. El Médico sólo le observó enrojecimiento y un punto hemorrágico, lo cual fue producto de la penetración del pene, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, siendo este hecho (penetración), afirmado tanto por la mencionada ciudadana, como por el imputado FRANCISCO JAVIER BERRIOS. No se constataron en el cuerpo de esta ciudadana, las señales de violencia que debieron haber quedado, por lo menos en su piel, al ser agarrada fuertemente por este ciudadano, ser halada por el cabello y sujetada por el cuello, como ella afirma.

Aunado a esto observamos, que la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, señala en su entrevista que luego de la primera violación, su agresor se fue a ver televisión, pero que ella no pudo cerrar la habitación, porque ésta no tenía cerradura, lo cual se contradice con el Informe de Inspección realizado por los Expertos del (…) CICPC, Sub Inspector ALARCÓN PEÑA JOSÉ y los Agentes de Investigación PEÑA BARRIENTOS ANGEL, NORIEGA JACKSON y GARCÍA MORA GIOVANNI, (folio 24, su vuelto y 25), en el cual señalan que esta habitación, en la cual había una cama matrimonial con su respectivo colchón (coincidiendo con lo indicado por la ciudadana María Gabriela, como la habitación en la cual ocurrieron lo hechos que denunció), su entrada estaba “protegida por una puerta de madera de una sola hoja tipo batiente, con cerradura en buen estado de uso…” (folio 25).

Observamos además, que en la entrevista rendida por esta ciudadana al momento de denunciar, señala que salió corriendo del inmueble y tiró las llaves al piso y luego, en la declaración rendida ante este Tribunal, señaló que al salir del apartamento de FRANCISCO, le entregó las llaves a una niña (folio 48); esta contradicción además de las otras ya señaladas, le restan credibilidad, a la declaración de la mencionada ciudadana.

De igual manera, llama poderosamente la atención a quien aquí decide, que teniendo la referida habitación, una ventana que daba hacia la calle y además con vecinos muy cercanos, por tratarse de un inmueble dividido en pequeños apartamentos, la denunciante no haya tratado de llamar la atención de alguien gritando o golpeando el piso, que es en parte de cemento y en parte de tablones de madera, según consta en el acta de inspección antes referida.

Por otra parte observamos, respecto a la imputación fiscal de privación ilegítima de libertad, que la denunciante ingresó voluntariamente al inmueble con la intención de dormir en él, sabiendo de antemano, por haber estado en horas del mediodía en el mismo, que el ciudadano Francisco Javier Berríos, estaba solo en el inmueble y luego salió a la mañana siguiente, con las llaves del mismo, suministradas por el propio ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS (…)

Por las razones antes expuestas, consideramos que no existen elementos suficientes que permitan presumir con fundamento serio que el ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, haya cometido los delitos de VIOLACIÓN y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como perpetrados en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CARRASCAL, pues no consta en las actas procesales pluralidad de elementos que concatenados entre sí, nos lleven a la convicción inequívoca de la perpetración de los mencionados ilícitos penales (…)”.

Luego de hacer las consideraciones que anteceden, la Juzgadora de Control decide –entre otras- declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, y ordenar su plena libertad.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

En la Audiencia de calificación de flagrancia y con fundamento en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el representante del Ministerio Público de la decisión de instancia, manifestando que no comparte la decisión del Tribunal, refiriendo que en consideración con lo establecido en artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) dicha decisión causa un gravamen irreparable, tanto a la víctima, como al estado venezolano, máxime cuando se otorga la libertad plena al imputado sin valorar de manera detallada los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, así como la declaración de la victima.
También refiere que en el presente caso existe una víctima que reclama justicia, estando la Juez en el deber de impartirla. En razón de ello, ejerce el recurso de apelación de autos bajo la modalidad del efecto suspensivo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Visto el pedimento hecho por el representante del Ministerio Público, la defensa del imputado, representada por los abogados JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ y OSWALDO LLINAS, solicitan al tribunal que por aplicación del control difuso, proceda a desaplicar el artículo 374 del COPP.

MOTIVACIÓN

A los efectos de elaborar la presente decisión, se hace menester destacar que el representante del Ministerio Público ejerce su apelación con fundamento en el excepcional recurso que prevé el artículo 374 del COPP. Luego entonces, se hace necesario precisar que el referido artículo 374 del COPP es preciso cuando concibe la interposición del recurso contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia, acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados.
El referido artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:
1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia, al momento de la lectura de la decisión.
2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.
Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.
Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.
La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.
Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir –usando el vocablo comúnmente empleado- que acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.
3.- La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad a los imputados, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión como flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, por la otra.
Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial-, solo es procedente cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena.
Así las cosas, y analizada la presente causa, puede observarse que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues pese a decretar la libertad plena al imputado, no califica su aprehensión como flagrante, y por ende, no ordena la aplicación, ni del procedimiento abreviado, ni del ordinario.
Por ende se concluye que el Fiscal recurrente yerra en la vía escogida para atacar la decisión de instancia, pues debió –en todo caso- optar por ejercer el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del COPP, y no así el excepcional recurso previsto en el citado artículo 374 ejusdem.
En razón a lo expuesto, es obligante decidir que la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 que declaró sin lugar la aprehensión flagrante y ordenó la libertad plena del imputado FRANCISCO JAVIER BERRÍOS, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del COPP, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 08-07-2005, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO JAVIER BERRIOS, otorgándole la plena libertad, por ser tal decisión inapelable a través del recurso previsto en el artículo 374 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-05, _____-05. Se remite la causa al Tribunal de origen, constante de _____ folios útiles, va anexo a oficio N° _____-05.-


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.