REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000322
ASUNTO : LP01-R-2005-000080
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
APELANTES: Abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE, ÍTALO ENRIQUE DÍAZ VARELA y RAMÓN ALÉXIS DÁVILA MONTILLA, abogados en ejercicio.
ACUSADO: JACQUELINE MARCELLA KLEIN FERRER, Venezolana, de 48 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 02-02-57, divorciada, Sub-Oficial Maestro Técnico de Segunda de la Aviación en situación de retiro, domiciliada en el Sector Moconoque, adyacente a la Quebrada Los Chorros, al final de la Variante, por la Truchicultura, segunda casa sin número, entre las poblaciones de Mucuchíes y Mucurubá, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 5.068.948.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO y HUGO QUINTERO ROSALES, Fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la que CONDENÓ a la acusada JACQUELINE MARCELLA KLEIN FERRER, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarla autora voluntaria y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 en armonía con los Artículos 80 y 82 ejusdem, 415 y 282 en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal, en perjuicio de RUFINO RANGEL, JESÚS MANUEL RANGEL y del Orden Público.
ANTECEDENTES
La presente causa se inició en fecha 02 de Mayo del 2004 mediante orden de inició de investigación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al tener conocimiento mediante Trascripción de Novedad en la cual se hizo constar llamada telefónica recibida del funcionario Yeison Rojas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el ingreso al Hospital Universitario de los Andes (HULA), de los ciudadanos RUFINO RANGEL, JESÚS MANUEL RANGEL CALDERÓN y DARWIN RANGEL, presentando heridas causadas por arma de fuego. Practicadas algunas diligencias de investigación, así como la aprehensión de la investigada, el Ministerio Público procedió en fecha 04-05-2004 a solicitar que la misma fuera decretada en situación de flagrancia. En la misma fecha, el Tribunal de Control N° 03 al cual le correspondió conocer la causa por distribución, fijó la audiencia de calificación de flagrancia la cual se llevó a efecto en fecha 05-05-2004 en la que se declaró con lugar la solicitud de aprehensión flagrante, acordó el procedimiento abreviado y decretó medida de privación preventiva de libertad a la imputada por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración y uso indebido de arma de fuego. Firme dicha decisión se procedió en fecha 17-05-2005, a remitir la causa al Tribunal de Juicio, correspondiendo conocer de la misma al Tribunal de Juicio N° 05, el cual por auto de fecha 19-05-2005, procedió a fijar el juicio oral y público. En fecha 31-05-2005 se recibió de la Fiscalía del Ministerio Público escrito de acusación contra la imputada de autos, por los delios de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Llegada su oportunidad se celebró dicha audiencia y finalizada la misma el tribunal de juicio condenó a la acusada por la comisión de los delitos arriba mencionados, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 01 de marzo del 2005. Contra la misma fue ejercido recurso de apelación por la defensa de la acusada y una vez transcurrido el lapso de Ley se remitió el recurso a esta Corte de Apelaciones dándosele entrada en fecha 14-04-2005, correspondiendo la ponencia al Dr. David Alejandro Cestari Ewing, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así entonces, procedió esta Alzada estando dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a admitir en fecha 11-05-2005 (tercer día de audiencia), el recurso interpuesto por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y se fijó la audiencia oral para el décimo día siguiente. Llegada su oportunidad (10-06-2005) se abrió el acto y estando presente sólo la defensa ésta hizo una breve exposición de los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo. Así entonces, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 456 del COPP, siendo esta la décima audiencia, pasa de seguidas esta Alzada a dictar su fallo en los términos siguientes:
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01-03-2005, El Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena a la acusada JACQUELINE MARCELLA KLEIN FERRER a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarla autora voluntaria y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 en armonía con los Artículos 80 y 82 ejusdem, 415 y 282 en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal, en perjuicio de RUFINO RANGEL, JESÚS MANUEL RANGEL y del Orden Público. Como fundamento de dicha decisión, el Juzgador de Juicio en el capítulo “V”, titulado: Análisis, Valoración y Comparación de las Pruebas Presentadas, expresa:
“(…) Declaración rendida por la Funcionaria Experta: ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNÁNDEZ (…) procedió de inmediato a ratificar el contenido y la firma de la Experticia de Ion Nitrato por ella practicada, la cual corre al folio treinta (f. 30) de la causa, y manifestó entre otras cosas que se le ordenó realizar una (01) experticia para constatar si habían residuos de nitratos en las manos de un ciudadano, identificado como: RANGEL ELOY ENRIQUE (…) dando como resultado NEGATIVO para la presencia de Iones Nitratos.
Asimismo, manifestó la funcionaria que realizó una (01) Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, la cual corre al folio treinta y seis (f. 36) de la causa, resultando ser Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Heckler & Koch, Calibre 7.65, Empuñadura de Color Negro, que presentaba seriales identificativos, Un (01) Cargador para Arma de Fuego Tipo Pistola, más Una (01) Bala para arma de fuego, Calibre 7.65, cuyo proyectil y concha explosiva se encontraban en buen estado, mas Cinco (05) Conchas de Bala para Arma de Fuego, Calibre 7.65, todas con huellas de percusión, y se concluyó que dicha arma de fuego ocasiona lesiones e inclusive la muerte y se constató además el buen estado de funcionamiento de la misma.
En cuanto a la Experticia de Comparación Balística, del 14-05-2004, que corre inserta al folio ciento diez y siete (f.117), expresó que fue comisionada junto con el Detective Jako Jugo Valera, para determinar la funcionalidad del arma de fuego señalada, así como a las conchas incriminadas y descritas en la experticia de mecánica y diseño, agregó además, que se realizó un análisis comparativo y se concluyó que las Cinco (05) Conchas descritas si fueron percutidas por el Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 7.65, resaltando que los disparos de prueba se mantuvieron en resguardo del CICPC.
De la presente declaración se desprende efectivamente que el Arma de Fuego, sometida a las experticias de análisis y comparación correspondientes por los funcionarios de investigación adscritos al C.I.C.P.C., es ciertamente Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 7.65 Milímetros, Marca Heckler & Koch, la cual se encuentra en Buen Estado de Funcionamiento, determinando igualmente con los disparos de prueba realizados en el laboratorio, que las Cinco (05) Conchas de Bala colectadas en el sitio del suceso, y utilizadas en la experticia como Material Dubitado, si fueron disparadas o percutidas por la misma Arma de Fuego, anteriormente señalada y descrita, debido a que son del mismo calibre, y además presentan la respectiva huella de percusión sobre la cápsula del fulminante, lo cual viene a determinar sin lugar a dudas que el Arma de Fuego analizada es la que misma que fue utilizada en el lugar de los hechos y de la cual evidentemente salieron los proyectiles que impactaron en la humanidad de las victimas, además debe tenerse presente que la mencionada Arma de Fuego es la misma que fue entregada envuelta en una bolsa plástica en la Comisaría Policial de la Población de Mucuchies por el hermano de la acusada, ciudadano: Alberto de Jesús Klein Ferrer, al Jefe de los Servicios Sgto. 2º José Alexander Muñoz, el mismo día de los hechos, mientras que las conchas de bala sometidas a la experticia de comparación balística son las mismas que fueron encontradas y colectadas en el mismo lugar del hecho, por los funcionarios policiales Sgto. 2º Rafael Antonio Monsalve Briceño y el Cabo 2º José Gregorio Angulo Dávila, quienes las entregaron posteriormente en el Comando Policial al funcionario Sgto. 1º Osuna Sánchez Balmore, quien fue designado por el jefe de los servicios para que fungiera como guarda y custodia de las evidencias, hasta que fueron entregadas a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que se hicieron presentes en el lugar.
Continúa la recurrida con el análisis de los elementos de convicción:
(…) De la (…)declaración rendida por el experto JAKO JUGO VALERA, se desprende efectivamente que el Arma de Fuego sometida a estudio por parte de los funcionarios declarantes, si fue la misma Arma con que se dispararon las conchas que fueron encontradas en el lugar de los hechos, por cuanto entre otras cosas, con esa Arma de Fuego no se pueden disparar balas de otro calibre distinto, ni mucho menos mayor, vale decir, que no sean de calibre 7.65 milímetros, que es el mismo de las conchas sometidas a comparación, lo cual evidentemente corrobora lo dicho en su declaración por la funcionaria, experta ADRIANA DEL VALLE CARMONA, en el sentido de que se trata de la misma Arma de Fuego, y no de otra de diferente calibre, e incluso de mas capacidad y potencia, que hiciera factible la existencia de otra persona armada en el mismo momento en que ocurrieron los hechos, como hipotéticamente se mencionó en el debate oral, por el sólo hecho de que en el Acta de la Experticia levantada la funcionaria cometió un error material al transcribir el calibre de las conchas sometidas al análisis y comparación, situación ésta que en nada cambia el resultado del estudio realizado y posteriormente expresado de viva voz en el curso del debate oral por parte de los funcionarios actuantes, a lo cual debe agregarse que las características del Arma de Fuego y su Calibre nunca han cambiado, vale decir, siempre han sido las mismas, lo cual viene a corroborar el hecho de que el arma entregada por el hermano de la acusada a los funcionarios policiales, efectivamente era la misma con la cual la ciudadana Jacqueline Marcella Klein Ferrer, le disparo a las victimas y no otra.
(…) D.- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Dr. ARCADIO PAYARES (…) Médico Forense (…) ratificó el contenido y la firma de la Evaluación o Reconocimiento Médico Legal por él realizada a un ciudadano que se encuentra en el área de recuperación después de haber sido intervenido quirúrgicamente, quien habló conmigo en ese momento, al examinarlo veo que tiene ciertas compresas quirúrgicas y observo que tiene una herida de laparotomía exploradora. Las heridas ocasionadas al ciudadano que examiné fueron producidas por Arma de Fuego y son de gravedad porque las mismas hubieran podido ocasionar complicaciones de tal magnitud que desencadenaran en la muerte de la persona, debido a que produjeron lesión vesical y de asas delgadas, sin embargo, su evolución clínica fue satisfactoria.
De la presente declaración se desprende que efectivamente la herida sufrida en el abdomen por el ciudadano: RUFINO RANGEL (…) fue de tal magnitud y gravedad que ciertamente puso en peligro su vida, a pesar de que la recuperación del mismo fue satisfactoria, lo cual no tiene nada que ver con el riesgo que real y efectivamente sufrió el citado ciudadano, al tener que ser intervenido quirúrgicamente para poder salvarle la vida, ya que de lo contrario, de no mediar una operación con asistencia médica especializada, su destino irremediablemente hubiera sido otro (…)
(…) sobre la experticia del folio 38, manifestó que ratifico su contenido y la firma es mía, es una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada y de salida sin lesiones óseas, realizada a la ciudadana Marcella Klein Ferrer, la experticia fue realizada en la 22 Brigada de Infantería, la herida se produjo en el muslo derecho, sin complicaciones ni lesiones óseas o vasculares, trayecto de arriba hacia abajo y con un lapso de curación de 18 días.
(…) Declaración rendida por el testigo, ciudadano: HÉCTOR LUIS RANGEL (…) De la presente declaración se desprende efectivamente que los hechos sucedieron el día Domingo aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, y señala el testigo presencial sin lugar a dudas que la acusada Marcella Klein Ferrer, tenía en sus manos la pistola con la cual le disparó al ciudadano Manuel Rangel en una pierna, y al ciudadano Rufino Rangel, le disparo en la barriga, situación que tiene una estrecha relación con la Experticia de Comparación Balística practicada por los funcionarios de investigación JAKO JUGO VALERA y ADRIANA DEL VALLE CARMONA, al Arma de Fuego y a las Cinco (05) Conchas localizadas y colectadas en el sitio del hecho (…)
El Juzgador analiza también las declaraciones de YBELIA MARÍA SÁNCHEZ VILLARREAL, JOSÉ ALBERTO RANGEL CALDERÓN, MARÍA ANA LUISA CALDERÓN ALBARRÁN, OLGA JOSEFINA VILLARREAL ALDANA, las víctimas RUFINO RANGEL y JESÚS MANUEL RANGEL considerando que coinciden en los hechos narrados.
Luego continúa –entre otras apreciaciones- analizando el juzgador la deposición del funcionario JOSÉ GREGORIO ANGULO DÁVILA, quien expresó:
“(…) el día 02-05-2004, me encontraba realizado patrullaje vehicular en compañía del funcionario Sgto. 2º Rafael Monsalve Briceño, tuvimos conocimiento que habían unos heridos por arma de fuego y nos trasladamos a Moconoque y constatamos que las personas heridas ya se habían trasladado al Hospital y fuimos a la Comandancia de Mucuchíes a constatar la situación. Colectamos unas conchas porque estaba lloviendo y el lugar era abierto, esto a fin de que no se perdieran los cartuchos, eran como unas 4 o 5 conchas que habían en la entrada de la residencia. Vimos que habían unas casas pegadas en un solo sentido a mano izquierda, también unos vehículos una caribe y un camión 350, las conchas eran de calibre nueve milímetros, se embalaron y se le entregaron al Sargento Muñoz.
Sobre la deposición de este funcionario, consideró el juzgador que:
“(…) La presente declaración es idéntica en su contenido, a la anterior declaración rendida por el funcionario: Sgto. 2º Rafael Antonio Monsalve, debido a que ambos funcionarios fueron los que se trasladaron hasta el sitio de los hechos después de recibir información relacionada con el caso, y son contestes al afirmar que el día 02-05-2004 se trasladaron hasta el Sector Moconoque, cerca de Mucuchies, lugar donde viven las victimas (sic) y la acusada de autos (…) igualmente que colectaron varias conchas de bala (4 o 5) encontradas en el lugar (…) con la única excepción de que el declarante manifestó que el calibre de los cartuchos colectados es nueve milímetros, lo cual verdaderamente es un error que demuestra la falta de conocimiento en la materia o un olvido, debido al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, por cuanto su compañero Monsalve declaró que se trataba de cartuchos calibre 7.65 milímetros, tal como lo confirmó la Experticia de Comparación Balística realizada a los mismos, por los Expertos Adriana del Valle Carmona y Jako Jugo Valera, y además fue la única Arma de Fuego disparada en el sitio, en consecuencia, con la excepción antes mencionada, la declaración resulta creíble y cierta, por lo cual el Tribunal la aprecia en su totalidad”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO
Con fundamento en los ordinales 2° y 4° del Artículo 452 del COPP, los recurrentes denuncian Contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo, así como violación a las reglas de la lógica en la apreciación de las pruebas según la sana crítica. Como fundamento de sus denuncias, alegan:
1.- Que no comprenden cómo en la recurrida se desechó el valor probatorio de la experticia de Ión Nitrato practicada por la experto ADRIANA CARMONA, y la cual arrojó resultado negativo, señalándose que ésta no era relevante para determinar la responsabilidad de la acusada, cuando no obstante el Tribunal dio pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos presenciales los cuales manifestaron que el ciudadano ELOY ENRIQUE RANGEL disparó contra un adolescente.
2.- Que existe una total ilogicidad en el fallo recurrido, pues a su juicio, aún cuando el ciudadano ELOY RANGEL no fue acusado, debía adecuarse las declaraciones de los funcionarios presenciales, con la deposición de la experto ADRIANA CARMONA, a quien el tribunal concedió crédito precisamente por el cargo que ostenta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo CICPC), siendo que tal circunstancia perjudica a su representada, más aún con las contradicciones existentes entre las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, quienes manifestaron que el día de los hechos contaban con un sol radiante y con buena visibilidad, mientras que por su parte, los funcionarios policiales RAFAEL ANTONIO MONSALVE Y JOSÉ GREGORIO ANGULO DÁVILA, afirman que se trataba de un día nublado y que llovía. Por ello, sostienen que la recurrida se basó en supuestos errados, dejando a un lado la regla de la lógica, pues no puede dársele valor probatorio a declaraciones de ciudadanos que aparte de contradecir las deposiciones de los expertos, se contradijeron entre sí.
3.- Que la experticia balística arroja serias dudas sobre la culpabilidad de la acusada, en razón a que el experto JAKO JUGO VALERA aseveró que incurrió en un error de trascripción cuando se señaló que examinó proyectiles CALIBRE 380 (9 milímetros), siendo lo correcto haber hecho referencia a la existencia de proyectiles calibre 7.65. Al respecto manifiestan los recurrentes, que si tal circunstancia constituyese un simple error de transcripción, no existiría la coincidencia de haber sido cometido por dos funcionarios de cuerpos policiales distintos, cuyas actuaciones fueron diferentes y en lugares distintos. Al respecto destacan que el funcionario policial JOSÉ GREGORIO ANGULO DÁVILA, quien colectó evidencias en el sitio del suceso, afirma haber colectado del sitio del suceso casquillos de proyectiles 380 (9 mm). Por tal motivo consideran que fue injusto considerar tal circunstancia como un simple error de trascripción, pudiendo entonces pensarse, que si en la experticia se cometió tal error de transcripción, dicho experto también pudo haber incurrido en otros errores. Ante esta situación, señalan los recurrentes, que determinada la existencia de cartuchos 380 (9 milímetros), debe concluirse que durante el suceso, hubo otra arma de fuego, razón que materializa la duda de quien realiza el disparo que hiere a RUFINO RANGEL y a DARWIN RANGEL.
4.- Que en el presente caso debió aplicarse el Principio in dubio pro reo, pues de la deposición de la ciudadana YBELIA MARÍA SÁNCHEZ, se desprende que varias personas manipularon el arma, razón por la cual no está claramente definido quien o quiénes hirieron al ciudadano RUFINO SÁNCHEZ. Con respecto a esta declaración alegan también los recurrentes, que resulta contradictoria con la rendida por el ciudadano HÉCTOR LUIS GUILLÉN, toda vez que la deponente YBELIA SÁNCHEZ dice que una persona, a quien denomina “Kikin” le quitó el arma a la señora MARCELLA (acusada), mientras que el segundo (HECTOR GUILLÉN) manifestó que en el momento del forcejeo se le cayó la pistola al suelo y la alzó el señor “Kikin” marido de la acusada.
5.- Que fue obviada igualmente la regla de la lógica por parte del a quo, al dar pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RANGEL, MARÍA ANA LUISA CALDERÓN ALBARRÁN y OLGA JOSEFINA VILLARREAL ALDANA, a los fines de determinar que su defendida fue quien disparó a JESÚS MANUEL RANGEL o RUFINO RANGEL, pues según estas deposiciones se concluye que se efectuaron siete (disparos), mientras que el arma experticiada sólo admite en su recámara seis (6) cartuchos, de los cuales fueron percutados cinco (5), tal y como lo aseveró el experto JAKO JUGO VALERA, no existiendo entonces la plena certeza de que su patrocinada fue quien hirió a las personas que se mencionan en el fallo impugnado, persistiendo la duda en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos, duda que aumenta con las declaraciones contradictorias de los ciudadanos RUFINO RANGEL y JESÚS MANUEL RANGEL, pues RUFINO RANGEL dijo que fue el primero en resultar herido, mientras que el segundo manifestó que primero él recibió un disparo en la pierna y luego vio a su tío RUFINO herido y que tomó la mano de la acusada cuando ella le disparó, razón por la cual cabría la duda de que éste por error fue quien hirió a RUFINO RANGEL, duda que no fue despejada por el Ministerio Público pues no le fue practicada la experticia de Ión Nitrato.
6.- Que en el presente caso se rompió la cadena de custodia de las evidencias colectadas, al no quedar claro quien fue el funcionario encargado del cuidado de éstas, y al no existir seguridad en cuanto a ello, menos puede asegurarse que lo hallado en el sitio del hecho fue lo que realmente resguardaron en el Comando Policial de Mucuchíes, y peor aún, que lo que recibieron los funcionarios del CICPC, fue lo incautado en el lugar del suceso.
7.- Que en la recurrida se inobservó el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, al no permitirle al ciudadano ELOY ENRIQUE RANGEL (concubino de la acusada), declarar, tal y como sí lo permitió el juzgador con el ciudadano ALBERTO DE JESÚS KLEIN FERRER (hermano de la acusada), pues en cuanto al primero, directamente procedió el a quo a eximirle de rendir declaración, traduciéndose ello en una imposición del tribunal –quizás sin intención- pues no le está dado al tribunal eximir al testigo sin permitirle manifestar su voluntad de querer declarar o no, por el solo hecho de que haberlo presumido co-imputado, a pesar de que contra él no fue presentado cargo alguno.
8.- Señalan los defensores que hubo violación al Principio de Oralidad, consagrado en el Artículo 14 del COPP, así como del artículo 16, al no dar lectura a las pruebas documentales ofrecidas por las partes, sin la anuencia de éstas.
9.- En cuanto a la tipificación del delito, alegan los recurrentes que no puede encuadrarse dicha tipificación en el delito de homicidio intencional simple frustrado, pues el experto forense Dr. ARCADIO PAYARES, cuando observó a la víctima RUFINO RANGEL, no realizó ninguna intervención quirúrgica, sólo se limitó a evaluar la historia clínica del paciente, manifestando en la audiencia oral que a dicha víctima se le apreció una cicatriz en el estómago debido a que fue sometido a una Laparotomía Exploradora. En razón de ello, consideran que no se puede determinar si la lesión sufrida por la referida víctima puso en peligro su vida, pues el Ministerio Público no ofreció como medios de prueba las declaraciones de los médicos que intervinieron quirúrgicamente a RUFINO RANGEL, por lo que no hay certeza del daño causado. Por tanto, si el a quo estimaba que se había cometido algún delito, éste ha debido ser el tipificado en el Artículo 417 del Código Penal, ya que solo se demostró la existencia de una lesión a RUFINO RANGEL, pero no se comprobó hasta qué punto esta lesión pudo haber puesto en peligro la vida del mismo.
Por tales razones solicitan los recurrentes se declare con lugar su apelación, anule el fallo impugnado y sea ordenada la repetición del juicio oral.
MOTIVACIÓN
Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:
1.- Antes de entrar a analizar a fondo la existencia o no en el fallo recurrido, de los vicios denunciados por los recurrentes, referidos a la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, y a la contradicción en la motivación, se hace menester precisar en qué consisten y cómo se materializan estos vicios (ilogicidad y contradicción), comenzando –a efecto de una mejor comprensión- por definir qué se entiende por motivación debida de un fallo.
2.-- Cabe destacar, como premisa fundamental, que la motivación en una decisión consiste básicamente, según nos enseña el Maestro Román Duque Corredor (La Nueva Casación Civil Venezolana. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991. Pag. 50) “en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).
Vemos entonces, que el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la cuestión de hecho (establecimiento y apreciación de los hechos), y la cuestión de derecho. En cuanto a la primera –cuestión de hecho- comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica (hecho objeto del proceso) sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas).
Luego entonces, se hace evidente que la falta o indebida fundamentación de una decisión, trae como consecuencia su afectación, a través de la materialización de vicios atinentes a la motivación del fallo. Estos vicios de motivación, encuentran, dentro del marco procesal penal, variadas formas de manifestación que pudiéramos llamar –a los fines de un mejor entendimiento- subtipos. Dentro de estos subtipos en el COPP encontramos: Los subtipos nominados tales como: A) Falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de motivación; B) Ilogicidad manifiesta; y C) La contradicción. Y dentro de los subtipos innominados podemos encontrar, entre otros, a la incongruencia, que es la falta de resolución sobre todo lo alegado y probado.
3.- Sobre el vicio de contradicción, cabe precisar que se manifiesta de dos maneras: 3.1) la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo, en razón a que uno o varios de sus puntos se excluyen entre sí. Y 3.2) La contradicción en la motivación, vicio nominado en el COPP, se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. A los efectos de entender este vicio, se hace menester traer a colación algunos ejemplos: 3.2.1) Cuando del razonamiento expuesto en parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; y 3.2.2) Cuando los razonamientos expuestos en la propia motivación se excluyen a si mismos, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
4.- En cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, denunciada por la defensa recurrente, debe aclararse que:
4.1.- En un sistema de valoración de pruebas basado en la sana crítica, se impone la necesidad de estudiar los hechos y concatenarlos íntima, genética y cronológicamente, para resolver si se ajustan a la realidad. Estos hechos deben ser corroborados con los elementos de prueba aportados, que en conjunto reconstruyen la historia de los hechos. Entonces tenemos que la sana crítica, o –como se usa en doctrina- la crítica, eliminando la fórmula pleonástica de “sana”, no es otra cosa que una operación de razonamiento lógico, en la que se analizan, rechazan, califican y aprecian los hechos en cuanto a su pertinencia con la realidad; se conexionan con los elementos que los sustentan (pruebas) y se verifica su eficacia. Entonces, a través de la crítica, el juez desglosa el conjunto de afirmaciones y demostraciones, y las ordena de manera lógica para determinar la ocurrencia o no del hecho alegado, aplicando una inferencia a través del método inductivo y deductivo.
Así las cosas, vemos entonces que la valoración de los hechos y de las pruebas a través del sistema de la crítica –básicamente- se logra aplicando el sentido común (lógica), la experiencia personal del juez y los conocimientos científicos, circunstancias que la ley (artículo 21 COPP) denomina reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.
Sobre este particular opina Gustavo Rodríguez, citado por Fernando Quiceno (La Valoración Judicial de las Pruebas. Compilación y Extractos. 1ra. Ed. Caracas, 2000. Pag. 149), que “Dentro de este sistema el calificador es también el juez, pero ya no movido por su conciencia, por su convicción moral, simplemente, sino por su discernimiento, su raciocinio, su análisis crítico, su apoyo en la ciencia y la técnica, en la lógica dialéctica, en las reglas de la experiencia.”
Aclarado esto, vale concluir que el vicio de ilogicidad en una decisión constituye un error in indicando, es decir, error o vicio de fondo, y ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración. Además exige la ley procesal (artículo 452 ordinal 2 COPP), que tal ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, que salte a la vista, que sea obvia, y no así cuando se desprenda de un razonamiento que haga el recurrente, a través de la conjunción de extractos parciales de la misma.
5.- Aclarado lo anterior, y centrados en el caso práctico, podemos observar:
5.1.- En cuanto al la pretendida existencia del vicio de contradicción en la motivación del fallo, observamos que la defensa yerra de manera evidente en su invocación, toda vez que, de la lectura del fallo condenatorio, se puede evidenciar la clara intención del juzgador de juicio, de condenar a la acusada –tal como lo hizo en la dispositiva-, intención que deriva del análisis hecho a los elementos de convicción.
Así las cosas, y conforme al razonamiento hecho al numeral “3” de esta decisión, se hace evidente que los recurrentes confunden la materialización del vicio de contradicción, con la contradicción que pudiera haber existido entre alguno de los elementos de prueba, en particular entre las deposiciones de los testigos. Siendo esto así, podemos concluir que la recurrida no padece del vicio de contradicción, en atención a lo explicado, razón que nos lleva a declara sin lugar esta denuncia y así se decide.
5.2.- En cuanto a la pretendida existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, observa esta alzada que tal denuncia gira –básicamente- sobre dos situaciones: a) Que el tribunal no haya considerado la existencia de dos tiradores o disparadores, y de dos armas de fuego incriminadas en el suceso; y b) Que el juzgador no haya considerado, conforme a la secuencia de los hechos, la posibilidad de que la propia víctima RUFINO RANGEL, se haya herido con el arma de la acusada, mientras forcejeaba con ella intentando quitársela.
Veamos entonces, que con respecto al primer suceso, explican los recurrentes que conforme a las versión que de los hechos aporta el funcionario JOSÉ GREGORIO ANGULO DÁVILA, en el sitio del suceso fueron colectadas varias conchas calibre 380 (9 mm), hecho que consideran coincide con lo afirmado –pero luego corregido en audiencia- por el funcionario experto JAKO JUGO VALERA. Esta situación la concatenan los defensores a la imposibilidad material –dispuesta en el sentido en que fue guiada la investigación-, de determinar quien o quienes causaron las heridas a las víctimas.
Siendo entonces, como referíamos supra, que el vicio de ilogicidad se manifiesta cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, -entre otros- por absurdo, por inconsistente, puede observarse que, desechar, o específicamente silenciar la consecuencia que deriva de tal hecho, constituye a nuestro criterio una verdadera manifestación del vicio de ilogicidad, pues choca con la realidad la determinación que la acusada haya sido la autora de las lesiones sufridas por la víctima, sin descartar de manera contundente la pretendida existencia de otra arma (calibre 380) durante el suceso, y la posibilidad de que haya existido otro tirador. En tal sentido, valga recordar que el juzgador considera contestes las declaraciones de todos los testigos presenciales del hecho; sin embargo al respecto debe precisarse que los testigos MARIA CALDERÓN, JOSÉ CALDERÓN, YBELIA SÁNCHEZ y HECTOR LUIS RANGEL, afirma que Kikin (esposo de la acusada) disparó contra DARWIN RANGEL, con el arma que se le cayó a su esposa. Esta situación evidentemente no queda explicada por el juzgador, tanto así que en la causa se optó por no juzgar al mencionado “Kikin”.
Este hecho evidentemente choca con la lógica, ya que es poco creíble que “Kikin”, haya pretendido participar en el forcejeo que tenían la acusada y RUFINO RANGEL, en el que se produjeron “aparentemente” dos disparos, ya que pondría en peligro su vida. Pero menos creíble aun sería pensar que esperó a que terminara el forcejeo para agarrar el arma y disparar con toda tranquilidad contra la humanidad de DARWIN.
Por otro lado, la deposición de los referidos testigos apreciados como contestes por el Tribunal, discrepa de la emitida por la víctima RUFINO RANGEL, quien afirma que la acusada estaba disparando como loca, y que le dio un disparo a él, afirmando que nunca hubo un forcejeo entre ella y él; y que luego de este hecho, la acusada disparó contra MANUEL en la pierna.
Entonces, es evidente que los hechos, en la forma como los ha considerado establecidos el juzgador de la recurrida, chocan sobremanera con la lógica, ya que de existir un forcejeó entre RUFINO y la acusada, valdría preguntarse ¿Cómo y por qué se inició?, ¿Quién lo inició?, pudiendo de allí surgir datos que apunten a que tal enfrentamiento (forcejeo) ocurre para evitar que la acusada dispare el arma, luego entonces, no es lógico pensar que los disparos surgieron de una conducta no provocada, es decir, solo de una discusión. También se podría pensar –aplicando la simple lógica- que la discusión derivó en una confrontación, y fue durante esta que fue desenfundada el arma, que luego se inicia el forcejeo, y posteriormente salen lesionadas tanto las víctimas como la propia acusada. El análisis de estas interrogantes no fue hecho en la recurrida, y por ende no fue aclarado ni resuelto, dejando la condenatoria sustentada sobre la base de un análisis poco convincente e ilógico. Tampoco se explica el porqué fue realizado un disparo al aire, si según queda establecido en la recurrida, la intención de la acusada era la de herir o matar.
Luego entonces, determinada la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, debe esta Corte declarar con lugar la referida denuncia, y decretar la nulidad del fallo, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, y así se decide.
Siendo entonces que la decisión que antecede causa la nulidad del fallo recurrido, considera esta alzada prudente no entrar a conocer las restantes denuncias interpuestas por la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE, ÍTALO ENRIQUE DÍAZ VARELA y RAMÓN ALÉXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de defensores de la acusada JACKELINE MARCELLA KLEIN FERRER contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este circuito Judicial Penal, mediante la que CONDENÓ a la referida acusada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarla autora voluntaria y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 en armonía con los Artículos 80 y 82 ejusdem, 415 y 282 en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal, en perjuicio de RUFINO RANGEL, JESÚS MANUEL RANGEL.
2.- DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido por estar afectado del vicio de Ilogicidad Manifiesta en su Motivación.
3.- ORDENA La repetición del juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________, _____________________ y ______________________. Se libró boleta de traslado N° _______________________.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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