REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008724
ASUNTO : LP01-R-2005-000141

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor del imputado JULIO NAAN NOGUERA MORENO, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-06-2005, en la que en audiencia de calificación de flagrancia, decretó contra el imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

DECISIÓN APELADA

En fecha 09-06-2005, el Juez de Control N° 01, publica el auto por el que motiva que la aprehensión del co-imputado JULIO NAAN NOGUERA MORENO, fue flagrante, y decreta en su contra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Al respecto, y contra este co-imputado, valora el Juzgador de Control:

“(…) el sujeto aprehendido de nombre DEYWYS ENRIQUE RIVAS AVENDAÑO (…) condujo de manera voluntaria a la comisión de la Guardia Nacional a la calle Industria con la avenida Bolívar de la población de Ejido, en donde aprehendieron por señalación de Rivas Avendaño a un sujeto que quedo (sic) identificado como JULIO NAAN NOGUERA MORENO, a quien se le decomiso (sic) un aparato de telefonía celular cuyo numero quedo identificado en actas y que era el mismo al que momentos antes presuntamente se había comunicado Rivas Avendaño, siendo el mismo de igual forma al que discaron la comisión militar obteniendo como resultado que el teléfono incautado al segundo sujeto de nombre Noguera Moreno repicara, que posteriormente a todo esto, este último sujeto traslado (sic) e indico (sic) a la comisión policial a la calle Honduras de la población de Ejido un estacionamiento anexo a la Clínica de Ejido en donde se encontró la camioneta robada marca chevrolet, marca cheyen, presuntamente propiedad de la victima (sic).

Este hecho se encuentra comprobado en primer lugar por el acta policial que corre agregada a los folios 2, 3 y 4 (…); de la denuncia formulada por la victima (sic) RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO y de su declaración que corre a los folios 5 y 6 (…); de las entrevistas realizadas a tres ciudadanos de nombres Raúl Antonio Padrón Mosqueda, estudiante folio 7, José Federico Villasmil Nava vigilante del estacionamiento en donde se encontró la camioneta robada folio 8 y Ramón Mota Carmelo testigo de la aprehensión del primer sujeto Rivas Avendaño folio 9 (…) De los fotostatos al dinero en billetes entregados al presunto extorsionador Rivas Avendaño que son los mismos que en original se encuentran referidos con sus seriales a los fines de constancia en la cadena de custodia, y a los fines de experticias posteriores para determinar su veracidad folios 12, 13,14, 15,16, 17, 18, 19, 20,21,22, 23, 24, 25, 26 (…); de las inspecciones y experticias practicadas en los sitios de aprehensión de cada uno de los imputados, de las inspecciones practicadas a cada uno de los vehículos incautados entre ellos la camioneta marca chevrolel cheyen robada a la victima (sic) y experticias a los teléfonos celulares incautados, todo esto encontrándose perfectamente reflejado en actas a los folios 27, 28, 37, 43, 45, 48, 49, 50 (…) y de los informes medico (sic) forense practicado a la victima (sic), a los imputados y a un funcionario militar de los actuantes en el procedimiento, que corre en actas a los folios 38,39,40 y 41 (…).

(…) el Ministerio público (sic) logro (sic) comprobar que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia, de acuerdo a las actas procesales anteriormente descritas y no impugnadas, ni por la defensa, ni la por la declaración de los dos imputados las cuales fueron lacónicas, incoherentes, incompletas, inconvincentes, irrelevantes y no lograron desvirtuar la aprehensión en flagrancia realizada por el organismo instructor presuntamente cometiendo el delito tipificado por el Ministerio Público en cada una de sus responsabilidades en contra de cada uno de los imputados.

(…) En lo que respecta al imputado de autos JULIO NAAN NOGUERA MORENO, dado su grado de actuación presuntamente cometido en la comisión del hecho delictivo por el cual fue aprendido en flagrancia y que para el delito tipificado para este, su termino (sic) máximo no pasa de diez años, adicionado a que tiene arraigo en el país, dirección cierta y no fue identificado por el testigo de autos ni por la victima (sic), existe a su favor la posibilidad de ser procesado en libertad como medida alterna por lo que el petitorio Fiscal de decretar una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad solicitada, deberá ser declarada con lugar en la definitiva.

Finalmente, el juzgador de Control, decide declarar que la aprehensión ocurre en situación de flagrancia, y decreta contra este co-imputado, medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad con fundamento en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 esto es presentación periódica todos los días lunes de cada semana por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, prohibición de salida del territorio del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal, y prohibición de comunicarse con la víctima o con los testigos siempre y cuando éste no afecte su derecho a la defensa, medida aplicada en su contra por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del COPP, apela el defensor de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-06-2005, en los siguientes términos:
1.- Que en la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó la libertad plena de su representado, en razón a que considera que su aprehensión no fue flagrante.
2.- Que el juzgador de Control decretó que la aprehensión de su representado fue flagrante, sin atenerse a las normas establecidas en el artículo 248 del COPP, que establece que para que opere tal modalidad de detención, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción, como armas u otros objetos que hagan presumir la participación del co-imputado. Sobre el particular refiere que el único elemento que obra contra su defendido, es la declaración de funcionarios policiales actuantes, que refieren que otra persona, distinta a su defendido, es el autor del hecho, y que su representado fue llamado a su teléfono celular por el autor del delito principal, sin constar experticia alguna que compruebe tal circunstancia.
En tal sentido considera que no puede presumir la culpabilidad de su representado, con un solo elemento de convicción, además que el hecho de que su cliente fuese despojado de su teléfono celular y de su vehículo, constituye violaciones al derecho de propiedad.
Con base a tales argumentos solicita que sea decretada a favor del su defendido, la libertad plena, puesto que no existe pluralidad de elementos que soporten la medida cautelar impuesta.

TRÁMITE DEL RECURSO

La presente causa ingresa a la Corte de Apelaciones en fecha 30-06-2005, asignándose por distribución al Dr. DAVID CESTARI EWING, quien la recibe en misma fecha, y conforme a lo previsto en el artículo 450 del COPP, procede a admitirla el tercer día de audiencia siguiente (06-07-2005). Finalmente, estando dentro del lapso procesal para decidirla conforme a lo previsto en el citado artículo 450 del COPP (cuarta audiencia), procede esta alzada a emitir la presente decisión.

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido, tanto la apelación interpuesta como la decisión recurrida, observa esta alzada:
1.- Siendo que la aprehensión de los co-imputados se produce casi simultáneamente al hecho de perfeccionarse la extorsión, se hace evidente e indiscutible, tal como consideró el juzgador de la recurrida, que dicha aprehensión fue flagrante.
2.- En cuanto a la existencia de elementos de convicción presuntamente insuficientes, considera esta alzada que el recurrente yerra en dicha afirmación, puesto que no es cierto que solo exista contra el co-imputado, la declaración de los funcionarios actuantes, ya que a esto se suman –tal como aprecia el juez de la recurrida- circunstancias que lo vinculan presuntamente con el hecho delictivo, en razón a que el co-imputado DEYWYS RIVAS, en presencia de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, afirmó que JULIO NOGUERA colaboraba con él en la ejecución del delito, procediendo a llamarlo por su celular. A esto se le suma la ubicación del vehículo (camioneta) presuntamente robado, hecha por información aportada por el propio co-imputado JULIO NOGUERA, vehículo que según afirmaciones del vigilante del estacionamiento donde estaba aparcada, era conducida por el referido co-imputado JULIO NAAN NOGUERA MORENO, quien le solicitó la noche del 07-06-2005, le permitiera estacionarla en el parqueadero anexo a la clínica Ejido. Luego entonces, se hace lógico concluir, que el juzgador de Control, contó con suficientes elementos de convicción para presumir que el co-imputado JULIO NOGUERA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito.
3.- Finalmente en cuanto a la medida cautelar sustitutiva impuesta al co-imputado JULIO NOGUERA, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del COPP, observa esta alzada, que a diferencia de lo que esgrime la defensa recurrente, el Juzgador de Control aplica motivadamente, una medida cautelar que se aprecia cónsona y proporcional con el delito atribuido al co-imputado, situación esta que hace que dicha decisión se encuentre ajustada a derecho.
En razón a los argumentos expuestos, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor del imputado JULIO NAAN NOGUERA MORENO, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-06-2005, que declaró la aprehensión flagrante y aplicó contra el nombrado co-imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _________________, ________________



SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.