REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000814
ASUNTO : LP01-X-2005-000015
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, en su condición de defensor del imputado JOSÉ SANTIAGO CARRERO GUERRERO, contra la Abogada MARIANINA BRAZÓN SOSA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
ALEGATOS DEL RECUSANTE
1.- Manifiesta el recusante que en fecha 28-03-2005, interpuso recurso de apelación, contra el auto dictado por la Juez recusada en fecha 09-03-2005, en la que declaró sin lugar la petición de sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado.
2.- Que en fecha 29-03-2005, interpuso ante la Corte de Apelaciones recurso de amparo Constitucional, contra el retraso del Tribunal de Juicio para emitir decisión con base a varios pedimentos, entre los que señala: 2.1.- Nulidad de la acusación; 2.2.- En cuanto a que con base a dicho pedimento, la juzgadora se abstuvo de emitir pronunciamiento al considerar que resolvería dicha petición en la audiencia del juicio oral; y 2.3.- Que había solicitado copia certificada de documentos que requería para hacerlos valer en la oportunidad de la audiencia de amparo, y ante tal pedimento no se pronunció la juez.
3.- Que en fecha 20-05-2005, introdujo escrito ante el tribunal, solicitando que para la oportunidad del juicio, se citaran a testigos que allí mencionaba, y hasta la presente fecha, la juzgadora no ha dado respuesta a esta solicitud.
Con base a estos alegatos, considera el defensor que ante la negativa de pronunciamientos, la juzgadora incurre en una causal que hace procedente su recusación, por la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad, al no pronunciarse debidamente dentro del lapso de tres días que le concede la ley procesal.
En atención a ello, procede a interponer recusación, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del COPP.
ARGUMENTOS DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte, la Juez de Juicio a los efectos de ley, en su informe de recusación explica que el 09-03-2005, dictó decisión mediante la que señaló los motivos por los que consideraba, ante la petición de la defensa, que esa oportunidad no era el lapso legal para pronunciarse sobre la nulidad de la acusación, considerando prudente hacer tal pronunciamiento en la propia audiencia de juicio oral, al respecto expuso la juzgadora:
“En razón a los puntos indicados, se desprende que la acusación fue presentada en el lapso exigido por la ley y que no se ha llevado a cabo el juicio oral y público. Por tanto, es en esa oportunidad -en el juicio- luego que se escuche la explanación de la acusación por parte del Fiscal, cuando el Juez que conozca del proceso, se pronunciará sobre la admisión o no de la acusación, verificará si reúne o no los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se establecerá si la misma presenta algún vicio que acarreé (sic) su nulidad, y mal podría pronunciarse esta juzgadora en esta oportunidad sobre nulidades de la acusación, si no se ha aperturado el juicio oral y público, caso contrario equivaldría a adelantar opinión de parte de la representante de este Despacho”.
Luego entonces, considera la recusada que los motivos expuestos en la recusación, son totalmente infundados, pues proviniendo la causa por la vía del procedimiento abreviado, será el día del juicio oral y público, que se discutirá en presencia de las partes sobre el contenido de la acusación y es en definitiva la oportunidad prevista en la ley, en la cual la Juez de Juicio ejercerá el control formal y material sobre la acusación, y decidirá en consecuencia si es admisible o no.
En cuanto al pedimento de promoción de pruebas, explica la juzgadora que conforme al procedimiento, será en la propia audiencia de juicio cuando el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o no de las pruebas, promovidas por la Fiscalía y/o la Defensa. En tal sentido considera que la posición esgrimida por el recusante es totalmente errada, al pretender atribuir al Tribunal falta de cumplimiento de sus deberes, por no haberse pronunciado antes del juicio sobre la admisión o no de los testigos indicados en el escrito de fecha 20-05-2005, ya que tal decisión debe tomarla el Tribunal de Juicio, el día en que en definitiva se apertura la audiencia pública.
Por otra parte, refiere la juzgadora que el defensor José Carlos Cabeza, en virtud de la citada decisión, interpuso apelación ante la Corte de Apelaciones, recurso que fue declarado sin lugar; y que por ese mismo motivo interpuso acción de amparo, y que tal acción fue declarada inadmisible. Que el día anterior a la realización del juicio, recusa a la Juez de Juicio, por razones totalmente infundadas, lo que impide que se realice el juicio como se tenía previsto.
Finalmente explica la juzgadora que en ningún momento ha realizado acciones que conlleven a configurar alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea declarada sin lugar la recusación interpuesta.
MOTIVACIÓN
Admitida como fue la recusación planteada y abierto el lapso a que se contrae el Artículo 96 del COPP, sin que las partes hubieren hecho uso del derecho que la referida disposición legal les confiere, pasa de seguidas esta Alzada a resolver sobre dicha incidencia, y al respecto observa, que, tal como refiere la juez recusada, el accionante de la recusación, no comprende como ocurren, es decir, como se suceden las etapas procesales cuando se trata de acciones devenidas de una aprehensión flagrante, en la que se ordena la aplicación el procedimiento abreviado. Así las cosas, y sin pretender esta Corte asumir una labor educativa u orientadora, considera menester precisar que conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del COPP, la acusación Fiscal, y/o la acusación de la víctima, debe ser presentada en la propia audiencia del juicio oral y público, siendo en esta oportunidad –tal como refiere la Juez recusada- en la que se decidirá sobre la admisibilidad o no de la acusación, la admisibilidad o no de los medios de prueba, y la orden de apertura a juicio.
También cabe aclarar al recusante, que la presentación de la acusación con antelación a esta audiencia, constituye un sano deber impuesto en su oportunidad por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, y evitar diferimientos innecesarios del juicio. Luego entonces, pretender que la juzgadora deba pronunciarse sobre la petición de nulidad de la acusación, antes de la celebración del juicio, constituye un absurdo procesal, que solo encuentra asidero en la mente del defensor.
Por otra parte, se hace evidente que tampoco puede la juez admitir las pruebas ofrecidas por la defensa, antes del juicio oral, puesto que tal absurdo, no solo constituiría una subversión del proceso, sino que se erigiría como actuación anticipada (emisión de opinión) ante la eventual admisibilidad de la acusación, durante la audiencia oral.
Así las cosas, no solo es evidente que la juzgadora de juicio tiene razón en prorrogar el pronunciamiento de los pedimentos de la defensa para la oportunidad de la audiencia de juicio oral, sino que su actuación no constituye en modo alguno, hecho grave, ni mucho menos que tal actuación afecte su imparcialidad. Luego entonces, es lógico concluir que la presente recusación debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, en su condición de defensor del imputado JOSÉ SANTIAGO CARRERO GUERRERO, contra la Abogada MARIANINA BRAZÓN SOSA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada que la juzgadora no incurre en la causal de recusación alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _________________ al recusante, __________________ a la juez recusada y ___________________, al Ministerio Público.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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