REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004373
ASUNTO : LP01-R-2005-000100
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados HUGO QUINTERO ROSALES y ANA TERESA FERMIN, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Segunda de Proceso de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 19 de Abril de 2005, que declaró la no aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: MAYRA YEREIDA PEÑA FLORES, CARLOS ANTONIO CHACON ROSALES y JOSE ANTONIO CHACON PRIETO, decretó la nulidad de todas las actas y como consecuencia les acordó la libertad plena, en la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal y 96 del Código Tributario y conforme a los artículos 93, 94 y 95 del mismo Código.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 19-04-2005, que declaró la no aprehensión en situación de flagrancia de los imputados MAYRA YEREIDA PEÑA FLORES, CARLOS ANTONIO CHACON ROSALES y JOSE ANTONIO CHACON PRIETO, ocurre la Fiscalía del Ministerio Público a realizarla de conformidad con el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo COPP bajo los siguientes términos:
Los recurrentes expresan su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 3, pues consideran que existen evidencias que hacen presumir la comisión de un hecho punible; destacando “…que en todo caso basta la simple sospecha ya que nuestro proceso penal esta estructurado en varias fases y entre estas la fase de investigación (omisis) ya que el legislador en el artículo 248 utiliza el término de sospechoso, porque efectivamente siempre estaremos en presencia de una sospecha hasta que quede plenamente probada y demostrada la responsabilidad penal del imputado…”.
Así mismo, resaltan los denunciantes que el Tribunal no debió considerar que la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 5, violaba los derechos y garantías de los imputados, al no señalarse en ella los requisitos del artículo 211 del COPP, concretamente la identificación de las personas; pues consideran que el mismo, no exige la identidad de las personas a la cual va dirigida la orden de allanamiento, resaltando a su vez que en ciertas ocasiones no se logra tener esos datos y por consiguiente, la orden se expide a nombre de quien ocupe o sea el propietario del inmueble; aunado a ello destacan los recurrentes que el Tribunal de Control N° 3 al objetar la legalidad de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de control se extralimitó en sus facultades; en virtud de que tal pronunciamiento le correspondería a la Corte de Apelaciones.
En otro orden de ideas, explanan los recurrentes que el Juzgador en su decisión explanó que no se había demostrado la comisión del delito imputado a los aprehendidos, por no constar las experticias donde se constataría la adulteración de bebidas alcohólicas que fueron incautadas y el delito de defraudación; al respecto resaltan los denunciantes que por tal motivo fue que solicitaron la aplicación del procedimiento ordinario, dado a que tales evidencias habían sido enviadas al laboratorio de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y por tanto era necesario esperar el resultado de las mismas; esto en relación al delito de adulteración de bebidas alcohólicas; y en cuanto al delito de defraudación expresan los recurrentes, que éste se materializa cuando las bebidas alcohólicas son puestas en venta clandestina y que las personas aprehendidas no tenían permiso para el expendido de bebidas alcohólicas incautadas.
Por último, expresan los recurrentes que el Juzgador fundamentó su decisión alegando que las actuaciones fueron presentadas extemporáneamente ya que la detención de los investigados se produjo el día 16-04-2005 a las 15 horas y fiscal consignó el procedimiento el día 18-04-2005 a las 18:50 horas; al respecto destacan los denunciantes que de las actuaciones se puede evidenciar que el allanamiento se inició a las 17 horas y culminó a las 19:30 horas, momento éste que debe ser tomado en cuenta para computar las 48 horas siguientes que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar el procedimiento; concluyendo que el mismo fue presentado dentro del tiempo estipulado por la Ley.
Culmina La Fiscalía del Ministerio Público, solicitando le sea declarado con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se revoque la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
Esta Corte de Apelaciones al efectuar la revisión de todas y cada una de las Actas Procesales, estima dejar precisados algunos puntos:
1. Consta al folio 07 del Expediente, la orden de Allanamiento de fecha 15 de abril del 2005, emitida por el Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, contra unos Ciudadanos apodados “Los Pipa”, del inmueble que se encuentra dentro de la Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Sector Bella Vista, Calle 3, casa de tres pisos, color dos tonos de azul, con dos entradas al Final de la Calle Ejido, Estado Mérida, a fin de localizar en dicho inmueble un centro de adulteración de bebidas alcohólicas.-
2. En fecha 17 de abril 2003, (Folio 02) según el Acta Policial Nº 053, una comisión integrada por miembros de la Guardia Nacional, al comando del Teniente (GN) Morantes González Nelson y, por el Cabo Primero (GN) Mora Márquez Juan, cabo Segundo (GN) Avila Paredes José, Cabo Segundo (GN) Vergara Molina José, Distinguido (GN) Ortega Chacón Gerardo y Distinguido (GN) Pérez Obando Reinaldo, en compañía de dos testigos Ciudadanos: Omar Alonso Fernández Gil y Federico Lacruz Angulo, procedieron a allanar la mencionada casa que estaba en la orden de allanamiento.
3. Estaban presentes en dicha casa de habitación los Ciudadanos: CARLOS ANTONIO CHACON ROSALES, MAIRA YEREIDA PEÑA FLORES, a quienes se les participó la orden de allanamiento, encontrando efectivamente una gran cantidad de botellas unas llenas y otras vacías de diferentes marcas de Whisky, iniciándose dicho allanamiento a las 14:30 horas y terminando a las 19:30 horas.
4. Consta al folio (15), escrito dirigido al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de abril del 2005, por el abogado Manuel Antonio Castillo, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en donde participa la visita domiciliaria a los Ciudadanos Mayra Yereída Peña Flores y Carlos Antonio Chacón Prieto, y en la mis fecha (18-04-05) la detención del Ciudadano José Antonio Chacón Prieto presuntamente implicado en la misma causa.
5. Consta al Folio 17 el Acta de Calificación de Flagrancia de fecha 19 de abril del 2005, en la que el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito, celebró la Audiencia con el objeto de celebrar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Mayra Yereída Peña Flores, Carlos Antonio Chacón Rosales y José Antonio Chacón Prieto, por la supuesta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALCOHOLICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal y 96 del Código Orgánico Tributario, y la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Declarando el Tribunal de Control Nº 05 lo siguiente: Primero: Declara SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: MAYRA YEREIDA PEÑA FLORES, CARLOS ANTONIO CHACON ROSALES y JOSE ANTONIO CHACON PRIETO, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por ser presentada extemporáneamente a las 18:50 horas del día 19 de abril del 2005 la precalificación del delito, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y por no compartir el Tribunal el delito imputado a los Ciudadanos: MAYRA YEREIDA PEÑA FLORES, CARLOS ANTONIO CHACON ROSALES y JOSE ANTONIO CHACON PRIETO, por no constar en autos experticia alguna que los incrimine en el tipo legal antes señalado. Segundo: Declaró CON LUGAR la solicitud de NULIDAD del Acta Policial en donde consta la aprehensión del imputado José Antonio Chacón Prieto, por considerar que es nula la privación ilegítima de dicho ciudadano, en base a lo establecido en el artículo 191 del COPP, decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de dicha acta de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del COPP. Y ordena la LIBERTAD PLENA DEL APREHENDIDO. Tercero: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTAS, por la inobservancia y violación de los derechos y garantías constitucionales, del COPP y los tratados, acuerdos y convenciones Internacionales suscritos por la República con otras naciones, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la CRBV en concordancia con el artículo 191 del COPP. Cuarto: Acuerda la LIBERTAD PLENA de los imputados: MAYRA YEREIDA PEÑA FLORES, CARLOS ANTONIO CHACON ROSALES y JOSE ANTONIO CHACON PRIETO, desde el mismo Circuito Judicial Penal. Quinto: Ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se ordene abrir una averiguación en el presente procedimiento por violación a los derechos y garantías constitucionales y por privación ilegítima de libertad de los Ciudadanos: MAYRA YEREIDA PEÑA FLORES, CARLOS ANTONIO CHACON ROSALES y JOSE ANTONIO CHACON PRIETO. Sexto: Se ordena la consecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continué la investigación.
Después de un análisis de los hechos narrados y lo manifestado por los apelantes en donde expresan que el sentenciador se conformó con examinar las fallas que se encontraban en el procedimiento con el ánimo de favorecer a los imputados no tomando en cuenta los derechos de la víctima que en el presente caso es la Colectividad. Al hacer un examen de lo decido por el Tribunal de Control Nº 03, nos encontramos que con respecto al lugar donde se produjo el allanamiento coincide con el lugar para el que fue solicitado el allanamiento al Juez de Control, y se cumplió estrictamente con parágrafo quinto del artículo 210 y parágrafo 5 del artículo 211 del COPP en donde no se exige la identificación de las personas que se pueden encontrar en el lugar del allanamiento, y por lo tanto no hubo violación de los derechos de los imputados.
En lo que respecta a la decisión dictada por la Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de abril del 2005, en donde no declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados: MAYRA YEREIDA PEÑA FLORES, y CARLOS ANTONIO CHACON ROSALES, y declaró la nulidad absoluta de todas las Actas policiales y acordó la libertad plena de todos los imputados, considera esta Corte que la razón asiste a los apelantes, ya que los mencionados ciudadanos, fueron sorprendidos en posesión de numerosas botellas de licor llenas, sin poder justificar su procedencia, lo que efectivamente constituye un elemento de convicción para estimar que tales ciudadanos en efecto estaban incursos en un delito previsto en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, defraudando así al Fisco Nacional, ya que no tenían el correspondiente permiso para el expendio de bebidas alcohólicas, violando así lo previsto en el Código Orgánico Tributario, por lo que consideramos quienes aquí deciden, que estamos en presencia de una aprehensión en situación de flagrancia.
En lo que respecta al Ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PRIETO, la razón asiste al Sentenciador, ya que dicho Ciudadano no fue aprehendido en flagrancia, tal y como se evidencia del Acta Policial Nº 054 de fecha 18 de abril del 2005 que corre inserta al folio 13 del Expediente en donde consta que el se presentó voluntariamente en el Comando del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional con Sede en la Urbanización La Mata de la Ciudad de Mérida, para preguntar por el carro y la moto que habían sido retenidos durante el allanamiento efectuado en su residencia ubicada en el Municipio Campo Elías, Sector Bella Vista, Calle 3 al final de la Calle Ejido, el día 16 de abril del 2005, por no haber sido aprehendido en flagrancia, ni mediante orden judicial de aprehensión, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que está ajustada a derecho la decisión tomada por el sentenciador a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, al declarar la nulidad absoluta del Acta Policial Nº 054 de fecha 18 de abril del 2005. Así se decide.
Considera esta Corte de Apelaciones que como se cumplieron todos los requisitos exigidos para la práctica del allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP, y en consecuencia se declara la NULIDAD PARCIAL de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que a los imputados no se les violaron sus derechos y garantías constitucionales y yerra el sentenciador al manifestar en sus consideraciones que la representación Fiscal presentó el procedimiento de aprehensión en flagrancia extemporáneamente, por lo tanto esta Corte de Apelaciones ANULA PARCIALMENTE la decisión que fue tomada por el Juez de Control Nº 03. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados Hugo Quintero Rosales y Ana Teresa Fermín en su condición de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control Nº 05 de es Circuito Judicial Penal de fecha 19 de abril del 2005, y se hacen las siguientes consideraciones: Primero: Se DECLARA LA NULIDAD de la decisión que declaró la no Flagrancia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que decidió no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados MAYRA YEREIDA PEÑA FLORES, CARLOS ANTONIO CHACON ROSALES y JOSE ANTONIO CHACON PRIETO, y se ORDENA LA CELEBRACIÓN de una nueva AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, ante un Juez de Control distinto al que lo dicto, Segundo : SE DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD del acta de Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano JOSE ANTONIO CHACON PEREZ, y se le concede la libertad plena. Tercero: SE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR, a favor de los Ciudadanos MAYRA YEREIDA PEÑA FLORES, y CARLOS ANTONIO CHACON ROSALES , de las contempladas en el artículo 256 del COPP, como lo es la presentación periódica cada ocho días al Tribunal de la causa y la prohibición de salir del territorio del Estado Mérida, sin autorización del respectivo Tribunal. ASI SE DECIDE.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000590, LG01BOL2005000590, LG01BOL2005000591, LG01BOL2005000592, LG01BOL2005000593, y LG01BOL2005000594.
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LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/Mireya.-
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