REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008301
ASUNTO : LP01-R-2005-000140
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados CESAR PUCHI Y ELKIN RUBIO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31 de Mayo de 2005, que declaró con lugar la solicitud de flagrancia interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31-05-2005, que declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados CESAR PUCHI Y ELKIN RUBIO, bajo los siguientes términos:
El recurrente expresa su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 02, pues considera que a partir del momento en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CESAR PUCHI y ELKIN RUBIO, aparecen los derechos del primero de los imputados , pero no así para Elkin Rubio la prueba de habérsele impuesto la notificación consular, por consiguiente con fundamento en los artículos 195 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal sobrevino una nulidad absoluta de todas las actuaciones que integran la presente causa, a partir del momento en que se produjo la aprehensión de Elkin Rubio, por habérsele violado el derecho consagrado en los artículos 26 y 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tal omisión solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, en lo concerniente a la asistencia y representación del imputado, por la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Nacional y en los convenios internacionales suscritos por la República.
Por último, expresa el recurrente que tal notificación debió practicarse en el momento mismo de la aprehensión policial del extranjero en el territorio venezolano y dirigida única y exclusivamente al ciudadano Cónsul del país de origen del detenido. La vulnerabilidad de ese derecho a la notificación consular inmediata afectó de nulidad absoluta todas las actuaciones que le siguieron, lo que debió ser declarado de oficio por el Tribunal de Control al momento de verificar que ELKIN RUBIO, se le identifica con cédula de identidad de nacionalidad colombiana.
Culmina la defensa, solicitando la declaratoria de la nulidad absoluta de las actuaciones viciadas y solicita la libertad plena de sus defendidos CESAR PUCHI y ELKIN RUBIO, o una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACION INTERPUESTA
La abogada MARIA F. PARADA RIVAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, da respuesta a la apelación interpuesta por el abogado Osvaldo Llinas Quintero en su carácter de defensor de los ciudadanos CESAR PUCHI y ELKIN RUBIO en los siguientes términos: Que desde el inicio del procedimiento fue impuesto el ciudadano ELKIN RUBIO MORENO, de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, y que por lo tanto no se le violó el debido proceso, y que desde la declaración de Flagrancia fue asistido por el abogado apelante OSWALDO LINAS QUINTERO, que no hizo valer la circunstancia de que fuese notificado el Cónsul Colombiano, que además el mencionado Ciudadano no presentó ningún documento que acreditara su estadía legal en el país, y lo que presentó fue su cédula de ciudadanía colombiana, además manifestó al Tribunal el estar domiciliado en la Ciudad de Mérida, fue señalado por la víctima, y presenta en el país prontuario policial.
Finalmente solicita la Representación Fiscal, como solución que pretende lo siguiente: “PRIMERO: Se declare inadmisible el recurso de APELACION interpuesto por la defensa, en contra del Auto emanado del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que sea declarado sin lugar por no estar ajustado a derecho. SEGUNDO: Se declare improcedente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ningún momento se violó el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. TERCERO: Esta representación Fiscal comparte en todas y cada una de sus partes, la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por estar ajustada a derecho.”
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA CORTE
De la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, nos encontramos que la razón no asiste al Apelante, ya que la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo del 2005, la misma está ajustada a derecho, por cuanto al imputado ELKIN RUBIO MORENO y PUCHI LARA CESAR HUMBERTO, no se les violaron sus derechos y garantías constitucionales pues la comisión policial cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 248 y 125 del COPP, y en el Acto de Declaración de Flagrancia los imputados estuvieron asistidos por su abogado de confianza como lo es su defensor OSVALDO LLINAS QUINTERO, ya que para el momento de su detención PUCHI LARA CESAR HUMBERTO, tenía en su poder en la pretina del pantalón un chopo, que contenía un cartucho calibre 38 SPL, con el cual presuntamente amenazó de muerte a la víctima ENNY ZAMBRANO, una cadena amarilla de color dorado, con un dije, y al ciudadano ELKIN RUBIO MORENO , le encontraron en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un celular marca COMPAL, modelo 2500C de color gris, los objetos encontrados a los mencionados ciudadanos fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, cuando en compañía de la comisión policial avistó a sus asaltantes y los señaló como los que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias en una buseta de transporte público.
En relación a la solicitud de la defensa de la nulidad de las Actas Procesales, por habérsele violado los derechos a ELKIN RUBIO MORENO, al no notificarse al Cónsul Colombiano de la detención del mencionado ciudadano, considera esta Alzada, que no se le están violando los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26 y 44.2 de la CRBV y los tratados internacionales, ya que la notificación se hace es con la finalidad de que el Cónsul le designe un defensor en el proceso penal, en el caso de que el extranjero no posea ninguno. En todo caso dicha omisión puede ser subsanada generando la respectiva notificación, ante lo que es prudente ordenar al Tribunal a que notifique de la aprehensión del referido imputado al Cónsul.
En otro orden de ideas considera esta Corte de Apelaciones que a los imputados no se les han violando los derechos y garantías constitucionales y por ende no procede la anulación de las Actas Procesales, y en cuanto a la solicitud de la defensa que se les conceda a sus protegidos jurídicos la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, manifestamos a la defensa que se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y como la pena a aplicar en su limite mínimo es de diez años, y como el artículo 458 del Código Penal, dictamina en su ”Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a las medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”, ante tal circunstancia, no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones que DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, por considerar que la misma no está ajustada a derecho, y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo del 2005. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: 1.- declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo del 2005, la misma está ajustada a derecho, en contra de los imputados ELKIN RUBIO MORENO y PUCHI LARA CESAR HUMBERTO. 2.- Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, a los fines de que notifique de la aprehensión del referido imputado al Cónsul de Colombia.
Compulsase, publíquese y notifíquese a las partes
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000585, LG01BOL2005000586 y LG01BOL2005000587 y Boletas de Traslado Nos LG01BOL2005000588 y LG01BOL2005000589.
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LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/Mireya.-
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