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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 19 de Julio de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2005-008301
 ASUNTO 		: LP01-R-2005-000140
 
 PONENTE:  DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por   el abogado   OSVALDO  LLINAS  QUINTERO, en su carácter de   Defensor Privado de los   imputados    CESAR  PUCHI  Y ELKIN RUBIO,  contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha  31 de  Mayo de 2005, que declaró   con lugar  la solicitud  de flagrancia  interpuesta   por la Fiscalía  del Ministerio Público  de este  Circuito Judicial Penal    y decretó la privación  judicial  preventiva de libertad  en contra de    sus defendidos.
 
 
 FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
 
 Estando dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha  31-05-2005, que declaró  con lugar  la  aprehensión en situación de flagrancia de los imputados CESAR  PUCHI  Y ELKIN RUBIO,  bajo los siguientes términos:
 
 El recurrente expresa su disconformidad con la decisión emitida por el  Tribunal de Control N° 02, pues considera que   a partir del momento en  que  se   produjo la aprehensión  de  los ciudadanos  CESAR   PUCHI  y   ELKIN RUBIO,  aparecen los   derechos  del primero de los   imputados , pero no así  para  Elkin Rubio  la prueba de habérsele impuesto  la notificación consular, por consiguiente  con fundamento en los  artículos 195   y 191  del Código Orgánico Procesal Penal  sobrevino una  nulidad  absoluta    de todas las  actuaciones   que  integran la presente causa, a partir del momento en  que  se  produjo la  aprehensión de Elkin Rubio, por   habérsele   violado   el derecho consagrado en   los  artículos 26 y 44  ordinal 2°   de    la Constitución de  la República   Bolivariana  de  Venezuela. En virtud de tal omisión solicita    la nulidad  absoluta de   las actuaciones, en lo concerniente  a  la  asistencia y representación  del imputado,   por  la  vulneración   de  derechos  y garantías  previstas  en la   Constitución Nacional    y en los   convenios   internacionales  suscritos por la República.
 
 Por último, expresa   el recurrente  que   tal notificación debió  practicarse en  el   momento mismo de la  aprehensión  policial del extranjero  en el territorio venezolano y dirigida  única    y exclusivamente    al ciudadano Cónsul del  país de origen del detenido.   La   vulnerabilidad de  ese derecho  a  la  notificación consular   inmediata  afectó  de   nulidad   absoluta    todas las  actuaciones que le   siguieron, lo que  debió ser declarado de  oficio por  el  Tribunal de   Control al momento de verificar  que  ELKIN RUBIO, se  le  identifica  con cédula de  identidad  de  nacionalidad  colombiana.
 
 Culmina  la  defensa, solicitando la  declaratoria de la    nulidad  absoluta  de las  actuaciones  viciadas y    solicita  la libertad  plena de  sus  defendidos    CESAR PUCHI y  ELKIN RUBIO, o   una  medida  cautelar   sustitutiva   de privación  judicial de   libertad   de las  contenidas  en  el  artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACION INTERPUESTA
 
 La   abogada  MARIA F. PARADA RIVAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, da respuesta a la apelación interpuesta por el abogado Osvaldo Llinas Quintero en su carácter de defensor de los ciudadanos CESAR PUCHI  y ELKIN RUBIO  en los siguientes términos: Que desde el inicio del  procedimiento fue impuesto el ciudadano ELKIN RUBIO MORENO, de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, y que por lo tanto no se le violó el debido proceso, y que desde la declaración de Flagrancia  fue asistido por el abogado apelante OSWALDO LINAS QUINTERO, que no hizo valer  la circunstancia de que fuese notificado el Cónsul Colombiano, que además el mencionado Ciudadano no presentó ningún documento que acreditara su estadía legal en el país, y lo que presentó fue su cédula de ciudadanía colombiana, además manifestó al Tribunal el estar domiciliado en la Ciudad de Mérida, fue  señalado por la víctima, y presenta en el país prontuario policial.
 
 Finalmente solicita la  Representación Fiscal, como solución que pretende lo siguiente: “PRIMERO: Se declare inadmisible el recurso de APELACION interpuesto por la defensa, en contra del Auto emanado del Tribunal de Control Nº 02  de este Circuito Judicial Penal, que sea declarado sin lugar por no estar ajustado a derecho. SEGUNDO: Se declare  improcedente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ningún momento se violó el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO.  TERCERO: Esta representación Fiscal comparte en todas y cada una de sus partes, la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por estar ajustada a derecho.”
 
 FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA CORTE
 
 De la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, nos encontramos que la razón no asiste al Apelante, ya que la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo del 2005, la misma está ajustada a derecho, por cuanto al imputado ELKIN RUBIO MORENO  y PUCHI LARA CESAR HUMBERTO, no se les violaron sus derechos y garantías constitucionales pues la comisión policial cumplió a cabalidad  con lo establecido en los artículos 248 y 125 del COPP, y en    el Acto de Declaración de Flagrancia los imputados estuvieron asistidos  por su abogado de confianza como lo es su defensor  OSVALDO  LLINAS  QUINTERO,  ya que para el momento de su detención PUCHI LARA CESAR HUMBERTO, tenía en su poder en la pretina del pantalón un  chopo, que contenía un cartucho calibre 38 SPL, con el cual presuntamente amenazó de muerte a la víctima ENNY ZAMBRANO,  una cadena amarilla de color dorado, con un dije,  y al ciudadano  ELKIN RUBIO MORENO , le encontraron en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un celular marca COMPAL, modelo 2500C de color gris, los objetos encontrados a los mencionados ciudadanos fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, cuando en  compañía de la comisión policial avistó a sus asaltantes y los señaló como los que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias en una buseta de transporte público.
 
 En relación a la solicitud de la defensa de la nulidad de las Actas Procesales, por habérsele violado los derechos a ELKIN RUBIO MORENO,  al no  notificarse al Cónsul Colombiano de la detención del mencionado ciudadano,  considera  esta  Alzada, que no se le están  violando los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26 y 44.2 de la CRBV y los tratados internacionales, ya que la notificación se hace es  con la finalidad de que el Cónsul   le  designe un defensor en el proceso penal, en el caso de que el extranjero no posea ninguno.   En todo caso  dicha  omisión puede  ser subsanada  generando la  respectiva  notificación, ante lo   que  es prudente  ordenar al  Tribunal a  que    notifique  de  la   aprehensión del  referido imputado  al  Cónsul.
 
 En otro orden de ideas considera esta Corte de Apelaciones que  a los imputados no se les han   violando los derechos y garantías constitucionales y por ende no procede la anulación de las Actas Procesales,  y en cuanto a la solicitud de la defensa que se les conceda a sus protegidos jurídicos la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad,  manifestamos a la defensa que se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y como la pena a aplicar en su limite mínimo es de diez años, y como  el artículo 458 del Código Penal, dictamina en su ”Parágrafo Único:  Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a las medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”, ante tal circunstancia, no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones que DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, por considerar que la misma no está ajustada a derecho, y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo del 2005. ASI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  hace los   siguientes pronunciamientos:  1.- declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, contra la decisión que fuera dictada   por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo del 2005, la misma está ajustada a derecho, en contra de los imputados  ELKIN RUBIO MORENO  y  PUCHI LARA CESAR HUMBERTO.  2.-  Se   ordena  al Tribunal  de  Primera  Instancia en Funciones de Control N° 02   de este  Circuito Judicial, a   los fines de  que notifique  de  la   aprehensión del  referido imputado  al  Cónsul de  Colombia.
 Compulsase, publíquese y notifíquese a las partes
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
 
 DRA.  ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
 PRESIDENTE
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
 PONENTE
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
 
 En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos.   LG01BOL2005000585, LG01BOL2005000586 y LG01BOL2005000587 y  Boletas de Traslado Nos LG01BOL2005000588 y LG01BOL2005000589.
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 LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
 PRCD/DACE/PRML/Mireya.-
 
 
 
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