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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 19 de Julio de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-R-2005-000155
 ASUNTO 		: LP01-R-2005-000155
 
 
 PONENTE:                              DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
 
 
 VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados  HENRY CORREDOR RAMIREZ, DARIS  NAHIR  DUGARTE DUGARTE   Y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS,  en su carácter de Defensores Privados y como tal del imputado JAIME  ALBERTO SALAZAR SUAREZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia  en Funciones de Control N° 03  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía,  de fecha  19 de Mayo de  2005, la cual  revocó  la decisión dictada  en  fecha 29/04/05  en la cual le  acordó medida  cautelar sustitutiva de  libertad, consistente  en  Fianza económica.
 
 
 FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
 
 
 Indican los recurrentes, que en la decisión dictada por el Tribunal a Quo en fecha 19/05/05 en   la   Audiencia Preliminar     el Juzgador   revocó   la decisión pronunciada  por ese   Tribunal en fecha  29/04/05, en la cual  le  otorgaba  al   imputado    JAIME ALBERTO SALAZAR  SUAREZ,  medida  cautelar   consistente  en fianza  económica,    en virtud de   verificar la  ausencia   de candidatos para   servir de fiadores    del   imputado de  autos, por lo que  realizan  las  siguientes  denuncias.
 
 1.- La   violación  a la Ley   por Inobservancia del artículo 176  del Código Orgánico Procesal Penal  el   cual le    prohíbe  al ciudadano Juez “ … Después de  dictada   una  sentencia o auto,  la decisión  no podrá  ser revocada  ni reformada   por  el   tribunal  que  le haya  pronunciado,  salvo que sea admisible  el  recurso de revocación”.  En virtud  de que en fecha 19/05/05  el Juez de Control N° 03   del  Circuito Judicial  Penal  del Estado Mérida,  Extensión  El Vigía   revocó  la decisión pronunciada   por su   tribunal  en fecha 29/04/05 en la cual le   otorgaba  medida  cautelar   consistente    en fianza  económica, motivando el Juez A quo,  tal  decisión  en dos  aspectos muy importantes:
 
 “ 1.  El hecho  de que  el 16/03/05   entró en vigencia    la Reforma del Código Penal, el cual en  su artículo  460, Parágrafo 4,  prohíbe   expresamente  el   otorgamiento de beneficios procesales  a personas  que  resulten implicadas en cualquiera de  los  supuestos a  que  se refiere  el artículo  455 en adelante …”
 “ 2.  … a la fecha    de tomar tal decisión  revocatoria el prenombrado  acusado  no había   presentado los fiadores correspondientes, considera  el juzgador  que  sobre  esto priva  el interés  colectivo   el garantizar el derecho del estado de hacer efectiva la tutela de   la   administración  de justicia…”
 
 Señala la defensa, que   en cuanto al  numeral primero, corrigen al  Juzgador   en  el artículo invocado   en  su decisión,    pues  no es  el 460, parágrafo 4  quien trae  la   prohibición de beneficios en cuanto al delito de extorsión  ya  que  este   artículo se  aplica  exclusivamente  al secuestro, siendo el artículo 459  del reformado Código Penal el que  taxativamente   prohíbe  los  beneficios  para  los  acusados por el delito  de Extorsión, por lo que   exponen que tal decisión  estuvo motivada   en el artículo 250  del Código Orgánico Procesal Penal ante  la violación del   lapso de  30 días par que  el Ministerio Público presentará  acusación, por lo que   con esa  decisión dio  cumplimiento  a  lo dispuesto en el artículo  antes citado.   Finalmente   consideran  que  el Juzgador  tiene   legalmente   prohibido revocar    una decisión dictada   por el mismo, más  aún cuando las  circunstancias de  modo, tiempo  y lugar  en  que fue  otorgada   permanecen intactas, invariable, ocasionándole   un perjuicio grave  y severo   al ciudadano  JAIME  ALBERTO SALAZAR  SUAREZ.
 
 2.-  La   violación   de la Ley por Inobservancia  del artículo 262  del Código Orgánico Procesal Penal,  disposición legal que  contiene  los  únicos casos   en los  que puede ser revocada  una  medida cautelar  acordada,   y  en el caso del  imputado de autos   su situación no se ajusta  a   ninguno de  esos  supuestos
 
 Finalmente solicitan los apelantes, que sea   declarado con lugar el presente recurso de apelación y con ello se anule   la  decisión del Juez de Control N° 03  del Circuito Judicial Penal del  Estado Mérida,  Extensión El Vigía  de  revocar la medida  cautelar acordada  a  su  defendido     y ratifique     la imposición de la medida  cautelar   sustitutiva de libertad    al ciudadano  JAIME  ALBERTO SALAZAR   SUAREZ,  específicamente  la  contenida   en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal
 
 
 FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA CORTE
 
 Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conocer de la presente apelación, a  tal respecto  se observa:
 
 1.	En  decisión de fecha 29 de abril del 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Extensión El Vigía de este Circuito Judicial, da contestación a la solicitud presentada por los abogados Henry José Corredor, Henry Corredor Rivas y Daris Rincón Daris Antonio,  en su carácter de defensores del imputado CHAVEZ RINCON DANIS ANTONIO  y SALAZAR SUAREZ JAIME ALBERTO, en donde solicitan para sus defendidos  el suspender la medida de privación de libertad a la que se encuentran sometidos, y concederles una medida cautelar  sustitutiva de libertad, en vista de que la representación Fiscal  cargo de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, Extensión El Vigía, no presentó  la acusación respectiva, violando de esta manera lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 250 del COPP, manifestando el Juez que de el contenido de las Actas Procesales, se evidencia que efectivamente la representación Fiscal no dio cumplimiento a lo establecido en  el artículo 250 del COPP, por lo que siendo de carácter taxativo el concederles la medida cautelar, el Juez se la concedió siempre y cuando cumplieran con los requisitos impuestos por el Tribunal como lo eran la presentación de dos fiadores a reconocida solvencia moral y económica a cada uno de los imputados.
 2.	 En fecha 11 de mayo del 2005, los abogados defensores del imputado JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, presentan dos fiadores, anexando a  dicha solicitud los recaudos correspondientes a la fianza presentada a favor del Jaime Alberto Salazar Suárez,  por los Ciudadanos Jairo Enrique  Durán y Neida Yarith Piñeros Dávila.
 3.	En fecha 12 de mayo del 2005, el Tribunal de Control Nº 03 Extensión El Vigía,  en la contestación al escrito presentado por la defensa  rechaza los fiadores presentados para ambos imputados, por considerar, que  no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
 4.	En fecha 19 de mayo del 2005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en donde el Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación Fiscal contra los imputados DANNYS ANTONIO CHAVEZ, JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ  y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR.  Y concretamente a JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, se le acusa del delito de extorsión, ante el cúmulo de indicios presentados por la representación Fiscal, en su parte Dispositiva el Juez A quo, le revoca la medida cautelar sustitutiva y acuerda dejarlo privado de libertad.
 
 De la revisión realizada a la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto por la defensa,  encuentra esta Corte que para la fecha en que  los apelantes interpusieron escrito solicitando  una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para sus defendidos tal petición para ese momento (29-04-05) , así como la decisión del sentenciador estaba ajustada a  derecho, en virtud de que se evidencia que el imputado Jaime Alberto Salazar fue detenido el día  22 de marzo del 2005 y el lapso de los treinta días se venció el día 21 de abril sin que la representación Fiscal hubiese presentado escrito de acusación contra el mencionado imputado, ni hubiese solicitado la prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP,  concediéndole ante tal circunstancia una medida cautelar que consistía en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, no dándole cumplimiento el imputado a lo solicitado por  el Tribunal 3º de Control, Extensión El Vigía, y por ende permaneciendo recluido en  el Centro Penitenciario de la Región los Andes hasta tanto diera cumplimiento a lo establecido por el Tribunal, por lo tanto considera esta Corte que al imputado no se le violó el artículo 176 del  COPP.
 
 El día 19 de mayo del 2005 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar contra los imputados  DANNYS ANTONIO CHAVEZ, JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ  y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR. Con respecto al imputado JAIME ALBERTO SALAZAR  SUAREZ es acusado por la representación Fiscal y acogida la acusación en su totalidad por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión El Vigía, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, además igualmente es acusado del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 459 y 80  del Código Penal.
 
 El Tribunal de Control Nº 03, Extensión El Vigía, considera que  el penado hasta la fecha ( 19-05-05) de la celebración de la Audiencia Preliminar no le ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los  artículos 256 y 258 del COPP, en lo relacionado con la presentación de fiadores que el Tribunal considere idóneos, y que para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar han variado las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la medida cautelar, el criterio del A quo es  el revocar la medida Cautelar Sustitutiva y mantener privado de su libertad al imputado Salazar Suárez Jaime Alberto, considera esta Corte de Apelaciones que el Juzgador de Primera Instancia yerra en su apreciación, ya que al sustituirle la medida cautelar por la medida de privación de libertad, su decisión no está ajustada a derecho, ya que no tomó en cuenta el principio de la irretroactividad de la Ley, en cuanto corresponde al Juez de Control el aplicar la Ley que mas favorezca al reo, pues este es un principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  es por ello que una norma penal por muy justa que ella  pudiera ser no puede ser aplicada hacia el pasado, excepto si se favorece al reo, pues ello violaría la norma constitucional antes citada, en el presente caso, por el principio de retroactividad de la Ley, considera esta Corte de Apelaciones que debe mantenerse la medida cautelar dictada a favor del  imputado  JAIME ALBERTO SALAZAR  SUAREZ, y ASI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA.
 Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Henry José Corredor Ramírez, Daris Nahir Dugarte Dugarte y Henry Gerardo Corredor Rivas, actuado en su condición de defensores del imputado  ALBERTO SALAZAR SUAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 19 de mayo del 2005, en donde revocó la medida cautelar que le había sido concedida en fecha 29 de abril del 2005. SEGUNDO: ACUERDA mantener la medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad,  con la condición de que cumpla los requisitos que le fueron impuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
 
 
 DRA.  ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
 PRESIDENTE
 
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
 PONENTE
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000580, LG01BOL2005000581 y LG01BOL2005000582, a las partes, y boleta de traslado N° LG01BOL2005000583  al imputado.
 
 LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
 ARCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-
 
 
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