REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000155
ASUNTO : LP01-R-2005-000155
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados HENRY CORREDOR RAMIREZ, DARIS NAHIR DUGARTE DUGARTE Y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su carácter de Defensores Privados y como tal del imputado JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 19 de Mayo de 2005, la cual revocó la decisión dictada en fecha 29/04/05 en la cual le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Fianza económica.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Indican los recurrentes, que en la decisión dictada por el Tribunal a Quo en fecha 19/05/05 en la Audiencia Preliminar el Juzgador revocó la decisión pronunciada por ese Tribunal en fecha 29/04/05, en la cual le otorgaba al imputado JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, medida cautelar consistente en fianza económica, en virtud de verificar la ausencia de candidatos para servir de fiadores del imputado de autos, por lo que realizan las siguientes denuncias.
1.- La violación a la Ley por Inobservancia del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le prohíbe al ciudadano Juez “ … Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que le haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”. En virtud de que en fecha 19/05/05 el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía revocó la decisión pronunciada por su tribunal en fecha 29/04/05 en la cual le otorgaba medida cautelar consistente en fianza económica, motivando el Juez A quo, tal decisión en dos aspectos muy importantes:
“ 1. El hecho de que el 16/03/05 entró en vigencia la Reforma del Código Penal, el cual en su artículo 460, Parágrafo 4, prohíbe expresamente el otorgamiento de beneficios procesales a personas que resulten implicadas en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 455 en adelante …”
“ 2. … a la fecha de tomar tal decisión revocatoria el prenombrado acusado no había presentado los fiadores correspondientes, considera el juzgador que sobre esto priva el interés colectivo el garantizar el derecho del estado de hacer efectiva la tutela de la administración de justicia…”
Señala la defensa, que en cuanto al numeral primero, corrigen al Juzgador en el artículo invocado en su decisión, pues no es el 460, parágrafo 4 quien trae la prohibición de beneficios en cuanto al delito de extorsión ya que este artículo se aplica exclusivamente al secuestro, siendo el artículo 459 del reformado Código Penal el que taxativamente prohíbe los beneficios para los acusados por el delito de Extorsión, por lo que exponen que tal decisión estuvo motivada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante la violación del lapso de 30 días par que el Ministerio Público presentará acusación, por lo que con esa decisión dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo antes citado. Finalmente consideran que el Juzgador tiene legalmente prohibido revocar una decisión dictada por el mismo, más aún cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue otorgada permanecen intactas, invariable, ocasionándole un perjuicio grave y severo al ciudadano JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ.
2.- La violación de la Ley por Inobservancia del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que contiene los únicos casos en los que puede ser revocada una medida cautelar acordada, y en el caso del imputado de autos su situación no se ajusta a ninguno de esos supuestos
Finalmente solicitan los apelantes, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y con ello se anule la decisión del Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de revocar la medida cautelar acordada a su defendido y ratifique la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, específicamente la contenida en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conocer de la presente apelación, a tal respecto se observa:
1. En decisión de fecha 29 de abril del 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Extensión El Vigía de este Circuito Judicial, da contestación a la solicitud presentada por los abogados Henry José Corredor, Henry Corredor Rivas y Daris Rincón Daris Antonio, en su carácter de defensores del imputado CHAVEZ RINCON DANIS ANTONIO y SALAZAR SUAREZ JAIME ALBERTO, en donde solicitan para sus defendidos el suspender la medida de privación de libertad a la que se encuentran sometidos, y concederles una medida cautelar sustitutiva de libertad, en vista de que la representación Fiscal cargo de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, Extensión El Vigía, no presentó la acusación respectiva, violando de esta manera lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 250 del COPP, manifestando el Juez que de el contenido de las Actas Procesales, se evidencia que efectivamente la representación Fiscal no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP, por lo que siendo de carácter taxativo el concederles la medida cautelar, el Juez se la concedió siempre y cuando cumplieran con los requisitos impuestos por el Tribunal como lo eran la presentación de dos fiadores a reconocida solvencia moral y económica a cada uno de los imputados.
2. En fecha 11 de mayo del 2005, los abogados defensores del imputado JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, presentan dos fiadores, anexando a dicha solicitud los recaudos correspondientes a la fianza presentada a favor del Jaime Alberto Salazar Suárez, por los Ciudadanos Jairo Enrique Durán y Neida Yarith Piñeros Dávila.
3. En fecha 12 de mayo del 2005, el Tribunal de Control Nº 03 Extensión El Vigía, en la contestación al escrito presentado por la defensa rechaza los fiadores presentados para ambos imputados, por considerar, que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En fecha 19 de mayo del 2005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, en donde el Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación Fiscal contra los imputados DANNYS ANTONIO CHAVEZ, JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR. Y concretamente a JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, se le acusa del delito de extorsión, ante el cúmulo de indicios presentados por la representación Fiscal, en su parte Dispositiva el Juez A quo, le revoca la medida cautelar sustitutiva y acuerda dejarlo privado de libertad.
De la revisión realizada a la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto por la defensa, encuentra esta Corte que para la fecha en que los apelantes interpusieron escrito solicitando una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para sus defendidos tal petición para ese momento (29-04-05) , así como la decisión del sentenciador estaba ajustada a derecho, en virtud de que se evidencia que el imputado Jaime Alberto Salazar fue detenido el día 22 de marzo del 2005 y el lapso de los treinta días se venció el día 21 de abril sin que la representación Fiscal hubiese presentado escrito de acusación contra el mencionado imputado, ni hubiese solicitado la prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, concediéndole ante tal circunstancia una medida cautelar que consistía en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, no dándole cumplimiento el imputado a lo solicitado por el Tribunal 3º de Control, Extensión El Vigía, y por ende permaneciendo recluido en el Centro Penitenciario de la Región los Andes hasta tanto diera cumplimiento a lo establecido por el Tribunal, por lo tanto considera esta Corte que al imputado no se le violó el artículo 176 del COPP.
El día 19 de mayo del 2005 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar contra los imputados DANNYS ANTONIO CHAVEZ, JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR. Con respecto al imputado JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ es acusado por la representación Fiscal y acogida la acusación en su totalidad por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión El Vigía, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, además igualmente es acusado del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 459 y 80 del Código Penal.
El Tribunal de Control Nº 03, Extensión El Vigía, considera que el penado hasta la fecha ( 19-05-05) de la celebración de la Audiencia Preliminar no le ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 256 y 258 del COPP, en lo relacionado con la presentación de fiadores que el Tribunal considere idóneos, y que para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar han variado las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la medida cautelar, el criterio del A quo es el revocar la medida Cautelar Sustitutiva y mantener privado de su libertad al imputado Salazar Suárez Jaime Alberto, considera esta Corte de Apelaciones que el Juzgador de Primera Instancia yerra en su apreciación, ya que al sustituirle la medida cautelar por la medida de privación de libertad, su decisión no está ajustada a derecho, ya que no tomó en cuenta el principio de la irretroactividad de la Ley, en cuanto corresponde al Juez de Control el aplicar la Ley que mas favorezca al reo, pues este es un principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que una norma penal por muy justa que ella pudiera ser no puede ser aplicada hacia el pasado, excepto si se favorece al reo, pues ello violaría la norma constitucional antes citada, en el presente caso, por el principio de retroactividad de la Ley, considera esta Corte de Apelaciones que debe mantenerse la medida cautelar dictada a favor del imputado JAIME ALBERTO SALAZAR SUAREZ, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Henry José Corredor Ramírez, Daris Nahir Dugarte Dugarte y Henry Gerardo Corredor Rivas, actuado en su condición de defensores del imputado ALBERTO SALAZAR SUAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 19 de mayo del 2005, en donde revocó la medida cautelar que le había sido concedida en fecha 29 de abril del 2005. SEGUNDO: ACUERDA mantener la medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, con la condición de que cumpla los requisitos que le fueron impuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000580, LG01BOL2005000581 y LG01BOL2005000582, a las partes, y boleta de traslado N° LG01BOL2005000583 al imputado.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-
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