REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000125
ASUNTO : LP01-R-2005-000125
IMPUTADO : CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ
VICTIMA : EL ORDEN PUBLICO
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OSCAR MARINO ARDILA, en su condición de defensor técnico privado del Ciudadano CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 07, Extensión El Vigía en fecha 09 de mayo del 2005 Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en el artículo 447, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, el apelante inicia su escrito denunciando que la decisión tomada por el Juez le causa un gravamen irreparable a su cliente, cuando dictó una decisión que declara sin lugar la solicitud de “… Calificación de la detención en situación de Flagrancia pero sin embargo dictaba medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para demostrar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…” (Sic) finalmente después de su larga exposición dice textualmente: “…honorables magistrados esto va en contra de las normas establecidas en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitió de coerción (Sic) personal, pues una medida cautelar, con el exabrupto (sic) que fue acordada sin haber decretado la detención en situación de flagrancia debe demostrarse cuales son los elementos de convicción mas cuando se trata delitos con características muy particulares, y no lo hizo pues tomo los mismos elementos sin mencionarlos los englobo como elementos sin mencionarlos y (sic) los englobo como elementos de convicción sin dar lugar a que mi defendido conozca que realmente fue lo que afecto; y así mismo resolvió uno a uno los argumentos en contrario planteados al no cumplir con este requisito indudablemente se debe declarar con lugar la presente apelación por estar presente ante una decisión inmotivada y es inmotivada no solo por no tomar y señalar por separado los elementos de convicción para el delitos , sino porque realmente ciudadanos magistrados no hay nada que determine la resistencia a la autoridad, por tal no hay nada que demuestre la existencia de estos delitos de resistencia a la autoridad, y por ende dejar sin efecto la medida cautelar dictada y acordar la libertad plena de mi defendido….” (Sic).
CONTESTACION A LA APELACION POR LA FISCALIA
La abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía da contestación a la apelación interpuesta por el abogado Oscar Marino Ardila y dice: que el artículo 373 del COPP establece el procedimiento para la presentación del aprehendido ante el Juez de Control respectivo y que el artículo 218 del Código Penal, tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que la representación Fiscal solicitó la aprehensión en Flagrancia del investigado CESAR DARIO ALVAREZ PÁEZ y se continuara el proceso por el Procedimiento Ordinario y se decretara una medida Cautelar por ser menos gravosa para el investigado, y dice textualmente “… Se evidencia pues, que a pesar de la no calificación de la aprehensión como en situación de flagrancia, quedó plenamente demostrado en sala, a través de loas actas que conforman el expediente, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción que señalan como autor al investigado…” (Sic) después refiriéndose al segundo punto a la calificación de flagrancia establece lo siguiente: “…Siendo unas Audiencia de Calificación de Flagrancia, el juzgador se limito a determinar la existencia o no, de las circunstancias que determinan una aprehensión flagrante, y el procedimiento a través del cual debía seguir la investigación; haciendo la salvedad al inicio de la misma de que no era una audiencia contradictoria y que no se deberán ventilar hechos propios de las fases subsiguientes. En consecuencia, mal puede requerir el solicitante que el Tribunal emitiera algún pronunciamiento al respecto de la pre-calificación o de las circunstancias manifestadas por el investigado al momento de su declaración sobre los hechos, cuando sobre ellos debe basarse la investigación a realizar, para determinar la verdad de los hechos ocurridos” (Sic) Finalmente hace el siguiente petitorio la Fiscal: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito se sirva declarar SIN LUGAR el Escrito de apelación interpuesto por el Abog. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de Defensor del Ciudadano CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ, presunto imputado del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto los señalamientos del recurrente carecen de basamento, ya que se encuentra suficientemente fundamentada la decisión que emitiera el Juzgador, tomando en cuenta la etapa en que nos encontramos y que se refiere a la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Igualmente que lo solicitado por el abogado no corresponde ser discutido en esta etapa; ya que nos encontramos en la Etapa Preparatoria o de Investigación…” (Sic).
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA CORTE
De la revisión hecha de todas y cada una de las Actas Procesales que conforman el presente expediente nos encontramos que la razón no asiste al apelante, ya que la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, Extensión El Vigía de fecha 09 de mayo del 2005, está ajustada a derecho, por cuanto al investigado CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ, no se le violaron sus derechos ni se le causo un gravamen irreparable, ya que quedó suficientemente demostrada la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano Cesar Darío Álvarez Páez, al irrumpir de manera violenta, en estado de ebriedad, en las instalaciones del punto de control policial del peaje en donde se encuentra el radio trasmisor, rompiendo la botella del filtro de agua y propinándole golpes al distinguido (PM) Rojas en los testículos y diferentes partes del cuerpo, debiendo este funcionario policial ser llevado de emergencia a la clínica “La Inmaculada” en donde le diagnosticaron traumatismo en el testículo izquierdo, según constancia médica que corre inserta al folio 04 del expediente principal, de las actas procesales sacó la conclusión el Juez de Control Nº 07 que había suficientes elementos de convicción para presumir que el investigado Cesar Darío Álvarez Páez, presuntamente cometió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Consideran quienes aquí deciden, que el sentenciador en el presente caso se ajustó a derecho, ya que de acuerdo con los recaudos aportados por la representación Fiscal, lo que tenía que determinar el sentenciador era si existían elementos de convicción para declarar o no la flagrancia, y está recobra su verdadera finalidad sirve como elemento rector para determinar el procedimiento ( abreviado u/o ordinario) que debe instaurarse contra el imputado.
En el caso que nos ocupa el Juez de conformidad con las pruebas aportadas por la representación Fiscal, se limitó a examinar si existía un hecho flagrante o no y si los hechos descritos en las mismas constituían un hecho delictivo que encuadrara dentro de una de las normas del Código Penal, sin emitir opinión alguna ni hacer pronunciamientos de fondo que corresponden a otras etapas del proceso, para esta Corte de Apelaciones el Juez A quo si examinó las pruebas presentadas y en base a ellas llegó a la conclusión que se había cometido el delito de REISISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, por lo tanto a esta Corte de Apelaciones no le queda otro recurso que declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa y ASI SE DECIDE.
DISPOSITTIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas seta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 09 de mayo del 2005, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000596 Y LG01BOL2005000597.
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LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/Mireya.-
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