REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000016
ASUNTO : LP01-R-2005-000028
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: RAMON ANTONIO PUELLO REYES, venezolano, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.106.284, residenciado en la Pedregosa, calle El Araguaney, casa N° 02, Estado Mérida.
VICTIMA: RONALD RONDON MARQUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.
DEFENSA: ABOGADOS: MARIA GABRIELA SANDIA y ALVARO SANDIA
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abgs. MANUEL ANTONIO CASTILLO, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Corresponde a este Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, por el Abogado: OSCAR ARDILA ZAMBRANO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD RONDON MARQUEZ (VICTIMA), en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó al acusado RAMON AUGUSTO PUELLO REYES a cumplir la pena de DOS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de RONALD RONDON MARQUEZ.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La causa que nos ocupa se inició en fecha 27-11-2000, siendo las 11:30 minutos de la mañana, se tuvo conocimiento del accidente de tránsito del tipo de colisión entre vehículos con daños materiales y saldo de una persona lesionada, ocurrido en la Avenida Los Próceres frente a la entrada del cementerio de la inmaculada, de esta ciudad entre los vehículos Motocicleta Marca Susuki, sin placas, Tipo Paseo, color amarillo conducida por el ciudadano RONALD RONDON MARQUEZ, y una marca Chevrolet, Modelo Blazer, placas AAD23J, color verde, conducida por el ciudadano RAMON AUGUSTO PUELLO REYES.
En fecha 10-04-2002 el Tribunal de Control N° 02 dio por recibida la acusación interpuesta por los Abgs. HUGO QUINTERO ROSALES y YOLEHIDA QUINTERO MORA; celebrándose la audiencia preliminar el 03-06-2002, quien admitió parcialmente la acusación la referida acusación.
En fecha 23-07-2002 se le dio entrada a la causa en el Tribunal de Juicio N° 02, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 16-12-2004 y realizó publicación de la sentencia el 25-01-2005 en la que condenó al acusado RAMON AUGUSTO PUELLO REYES a cumplir la pena de DOS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de RONALD RONDON MARQUEZ.
En contra de esta decisión se interpuso recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta instancia en fecha 02-03-2005 y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las diez y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 10-05-2005 y estando en el lapso legal, entra a esta Corte a decidir.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación de sentencia contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-12-2004, ocurre el Abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD RONDON MARQUEZ (VICTIMA) única y exclusivamente en razón de que el Tribunal antes mencionado, no condenó al acusado RAMON AUGUSTO PUELLO REYES, al pago de las costas procesales, y lo hace en los siguientes términos:
1.- con fundamento en el ordinal 4° del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo COPP, el recurrente denuncia el vicio de violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, pues considera el denunciante que el Tribunal al indicar en la recurrida que “…no se condena en costas al acusado en virtud de la gratuidad del servicio de administración de justicia…”, violó lo establecido en los artículos 34 del Código Penal y los artículos 266, 267, 271, 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, manifiesta el recurrente que el A quo absolvió al encartado en
autos a cumplir el pago de las costas procesales d conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues considera el denunciante, que éste artículo refiere a la gratuidad de la justicia por parte del estado, y no al pago de las costas procesales que le corresponden en todo caso al sentenciado, resaltando a su vez, que la no condenatoria al pago de las mismas puede llevar a que la reclamación a quien corresponda en fiel aplicación de la Ley se haga imposible por cuanto no fue condenado a pagarlas.
2.- Como segunda denuncia lega el recurrente, que el Juzgador yerra al indicar en su sentencia: (Sic) que la responsabilidad civil derivada del delito no fue objeto del debate, y al no haberla planteado oportunamente debe dilucidarse ello en actuación separada de la presente, tal como previene en la legislación civil y penal ordinaria (Sic); pues explana el denunciante, que de las actas se evidencia que solicitó oportunamente al Tribunal la indemnización de los daños causados de conformidad con el artículo 126 del Código Penal y que los mismos le fueron negados.
Expresa el recurrente, que el Juzgador se eximió de condenar al ciudadano RAMON AUGUSTO PUELLO REYES, a la indemnización de perjuicios en mal aplicación del artículo 126 del Código Penal, pues considera que de él citado artículo se desprende el deber que tenía el Tribunal de imponerle al condenado la obligación de indemnizarle a la víctima los daños causados.
En virtud de tales denuncias, el recurrente considera que lo mas ajustado a derecho es que se declare Con Lugar la apelación interpuesta y por ende se condene al ciudadano RAMON AUGUSTO PUELLO REYES a pagar las costas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
En relación con la primera denuncia, atinente a la inobservancia por parte del Juzgador de Instancia, de las normas relativas al pago de las costas, concretamente los honorarios de los Abogados y los daños causados, especificando que los artículos inobservados fueron el 34 y el 126 del Código Penal, así como los artículos 265, 266, 267, 271 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan los efectos económicos del proceso, debe esta Corte hacer referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 22-02-2005, la cual en sus consideraciones para decidir realiza los siguientes planteamiento:
“Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y a tal fin observa:
Esta Sala ha sostenido que “…el Juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “(Vid. Sentencia No 1400 del 8 de agosto de 2001).
Así mismo, conforme al artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional resulta competente para “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de a República”.
En consecuencia, la Sala pasa a revisar la decisión dictada el 15 de septiembre de 20003, por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución y de las consecuencias de su inobservancia.
Al respecto, reitera la Sala la doctrina sostenida en la sentencia No. 1943 del 15 de Julio de 2003, donde apuntó:
“(…)la gratuidad de la justicia a la cual hace preferencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso (…) es un derecho constitucional de exención d gastos procesales (…) la gratuidad de la justicia (…) son derechos derivados del reconocimiento de derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de los derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia (…). Por tanto, implica (…) una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho de igualdad.
(…)
siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
(…)
por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por que los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículos 254 de la Constitución)”.
En este orden de ideas, dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales: gastos hechos en la formación del proceso; y 2) personales: honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso. En lo que respecta a la primera de estas-los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en la Leyes como auxiliares de justicia durante el proceso que corresponde al penado, cuando es condenado al pago de las costas procesales, como pena accesoria de la principal.
En efecto la condenatoria al pago de las costas procesales impuestas al penado como pena accesoria, conforme la previsión contenida en el artículo 34 del Código Penal, obliga a éste “a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él”.
Ahora bien, los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de los “gatos del proceso” o costos, en razón de lo cual, en el marco de la proclama gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que le compete – la administración de justicia-. Es mas, la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampilla representativas de tributos.
El penado, en todo caso, estará obligado como pena accesoria a la principal – al pago de las costas procesales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso de culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención en lo dispuesto en el último aparte del articulo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que lo culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integran las costas. “ (Sic).
De lo expuesto se deduce con respecto a esta primera denuncia, que la razón asiste al recurrente siendo por tanto correcto declarar con lugar la Apelación interpuesta y condenar al acusado en costas. En tal sentido debe declararse que existen dos vías para la fijación de las costas y su posterior cobro. La primera a través de la estimación de honorarios, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, y según la cual el Abogado va dejando claramente sentado el valor que atribuye a cada de una de sus actuaciones, facilitando así la labor del Juez al momento de fijar las costas; también existe la acción independiente de intimación de honorarios que nace una vez, que existe sentencia definitivamente firme que condene al pago de las costas, que viene hacer el caso concreto que se presenta en materia penal, cuando el Tribunal al determinar la culpabilidad del acusado, debe conforme al Código Penal, establecer como pena accesoria la condenatoria y costas, lo cual es ratificado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las costas deben ser impuestas al imputado cuando sea condenado, y por interpretación del artículo 272 Ejusdem, corresponde entonces al Juez de Juicio decidir sobre la imposición de las costas, debiendo seguirse el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la liquidación de las costas, tal como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, aunque el criterio de la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que en materia penal por razones de competencia funcional, debe conocer de las costas el Juez penal, criterio éste conforme al cual, deberá el interesado acudir al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de lograr el pago efectivo de las mismas, estima, esta Corte que en materia penal tal trámite se dificulta enormemente, ya que no existe una determinación de la cuantía y por tanto no hay una base cierta a partir de la cual pueda determinarse con certeza las costas, en lo que a honorarios de Abogado se refiere, en primer proceso penal, por lo que a criterio de esta Sala tal determinación deberá ser tramitada por ante un Tribunal Civil.
Por otra parte en cuanto al segundo motivo de apelación, relativo a la falta de pronunciamiento del Juez de Instancia en lo que concierne a la indemnización de los daños provenientes del delito, estima esta Corte que en tal apreciación yerra al recurrente, puesto que al legislador ha establecido en forma expresa el procedimiento a seguir para lograr la reparación del daño y la indemnización de perjuicio.
Con efecto en el libro II del Código Orgánico Procesal Penal, que contrae los procedimientos especiales, en el titulo IX del mismo se regula el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio, y el artículo 422 señala expresamente:
“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios” (Sic).
Como puede evidenciarse el Juez solo podrá pronunciarse sobre este aspecto una vez, que este firme la decisión condenatoria siempre y cuando el legitimado lo demande.
De manera que este aspecto debe declararse Sin Lugar la solicitud del recurrente. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara parcialmente con lugar la Apelación interpuesta por el Abg. Oscar Ardila Zambrano en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RONALD RONDON MARQUEZ (VICTIMA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual no condenó no condeno en costas procesales al acusado RAMON ANTONIO PUELLO REYES
2) En razón de lo anterior, se condena en costas al acusado RAMON ANTONIO PUELLO REYES, en virtud de lo cual corresponde al Juez de Juicio, decidir lo conducente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SATIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros.
LA SECRETARIA,
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