REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000104
ASUNTO : LP01-R-2005-000104
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
APELANTES: 1) RODOLFO RUEDA MARTÍN en su condición de víctima, asistido por el Abogado en ejercicio JHONY GRATEROL ZAMBRANO; y 2) GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADA: MARÍA ANGELINA RODRÍGUEZ, Venezolana, de 45 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, soltera, Auxiliar de Pre-escolar, domiciliada en la Urbanización El Rosal, casa N° 03, La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.008.760.
DEFENSA: Abogados CARMEN YOLANDA MONSALVE y CARLOS PÉREZ, Abogados en ejercicio.
MOTIVO: Apelaciones interpuestas tanto por la víctima, como por la representación Fiscal, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que ABSOLVIÓ a la acusada MARÍA ANGELINA RODRÍGUEZ, de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 464 último aparte y 320, en concordancia con los artículos 323 y 326, todos del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO JOSÉ RUEDA MARTÍN.
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante denuncia interpuesta en fecha 31-05-2000, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano JOSÉ RODOLFO RUEDA MARTÍN, en la cual sindica a la hoy acusada MARÍA ANGELINA RODRÍGUEZ, de que en forma engañosa alteró el contenido de dos (2) letras de cambio, libradas, una por la cantidad de Bs. 300.000, y la otra por la cantidad de Bs. 200.000, cantidades éstas que le adeudaba el denunciante a la denunciada, y que fueran sustituidas por las sumas de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 3.000.000,00 respectivamente. Así entonces, en fecha 07-06-2000, la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación conforme a lo previsto en los Artículos 309 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05-01-2001, la Fiscalía Séptima el Ministerio Público, presentó solicitud de sobreseimiento al Juez Tercero de Municipios de El Vigía, el cual recibida las actuaciones, declinó el conocimiento del asunto en un Juez de Control de ese Circuito Judicial Penal. En fecha 09-10-2001, el Tribunal de Control N° 03, aceptó la declinatoria de competencia hecha por el Juez de Municipios, procediendo a fijar audiencia especial para resolver la solicitud de sobreseimiento para el día 16-10-2001. Llegada la oportunidad se celebró la misma y finalizada ésta, se procedió en fecha 22-10-2001 a dictar la decisión en la que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, por considerar que existían elementos que demostraban la comisión de los delitos de Alteración de letras de cambio y Estafa, razón por la que ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que ratificara o rectificara la petición fiscal. Así entonces en fecha 13-02-2002, el Fiscal Superior procedió a rectificar el petitorio de la Fiscalía Séptima, ordenando que la fiscalía Sexta continuara la investigación. Posteriormente, en fecha 12-05-2003 el Despacho Fiscal procedió a solicitar al Tribunal de Control N° 03, se fijara audiencia especial para oír declaración a la imputada, fijándose la misma para el día 15-03-2003. Llegada su oportunidad, y luego de escuchada la argumentación fiscal, así como a la imputada y su defensa, se impuso contra la imputada, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Documento Público y Estafa. Firme dicha decisión, se remitió la causa al Ministerio Público a los fines de que presentase su acto conclusivo, para lo que en fecha 29-09-2004, consignó escrito de acusación contra la MARÍA ANGELINA RODRÍGUEZ, por el delito de ESTAFA AGRAVADA. Luego de presentada la acusación, se fijó la audiencia preliminar en fecha 01-10-2004. Celebrada dicha audiencia, el tribunal Admitió totalmente la acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas en ésta y ordenó la apertura a juicio. Firme la decisión, se remitió la causa al Tribunal de Juicio, que por distribución correspondió al Tribunal de Juicio N° 03, el cual le dio entrada y acordó la constitución del Tribunal Mixto. Luego, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos (Mixto), se acordó la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal. El juicio oral y público comenzó en fecha 17-02-2005 y concluyó en fecha 03-03-2005, luego de varias suspensiones, decidiendo el tribunal Unipersonal de Juicio Absolver a la acusada MARÍA ANGELINA RODRÍGUEZ del delito imputado por el Ministerio Público, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 22 de marzo del 2005. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, tanto por la víctima, como por la representación Fiscal, y una vez transcurrido el lapso de Ley se remitieron los recursos (LP01-R-2005-104 y LP01-R-2005-105), en forma separada a esta Corte de Apelaciones dándosele entrada en fecha 28-04-2005, y en virtud de tratarse de dos recursos interpuestos contra la misma sentencia, se acordó su acumulación, correspondiendo la ponencia al Dr. David Alejandro Cestari Ewing, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así entonces, procedió esta Alzada a admitir ambos recursos, dentro del lapso establecido por en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), es decir, a la décima audiencia siguiente (02-06-2005), por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. Llegada su oportunidad (01-07-2005) se abrió el acto y no estando presente ninguna de las partes, la Corte se acogió al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo y estando dentro del mismo, siendo la novena audiencia, pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
DECISIÓN RECURRIDA
La Juez unipersonal de Juicio N° 03, publica el texto íntegro de la decisión por la que absuelve a la acusada MARÍA ANGELINA RODRÍGUEZ, en la que produce el fallo con base –entre otros- a los siguientes argumentos:
“Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, no quedó demostrada la culpabilidad de la acusada MARÍA ANGELINA RODRIGUEZ QUINTERO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 último parágrafo del Código Penal y 320 en armonía con los artículos 323 y 326 eiusdem, en perjuicio de RODOLFO JOSÉ RUEDA MARTINI, con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos y las documentales todas evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso. La víctima ciudadano Rodolfo Rueda Martín señaló en denuncia de fecha 31 de mayo de 2000 ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y durante el debate realizado en esta causa que la ciudadana María Angelina Rodríguez de forma engañosa y fraudulenta, altero (sic) las cifras contenidas en la parte de las cantidades, es decir las cifras o guarismos ubicados en la parte superior derecha de dos letras de cambio, con la finalidad de cobrarle más cantidad de bolívares que la suma pactada y firmada por él en las mencionadas letras de cambio, también señala que firmó las mencionadas letras de cambio con las cifras en letras en blanco y que está ciudadana agregó mas ceros en las cantidades en números para luego realizar el Cobro por la vía intimatoria, es cuando hasta su vivienda llega un Tribunal con la orden de realizar un embargo por el doble de las cantidades que señalaban las letras de cambio utilizadas por la acusada María Angelina Rodríguez, durante el presente Juicio no se comprobaron tales circunstancias, toda vez, que las tres experticias que constan en la presente causa, al folio 29 al 38, en la cual los expertos José Alfredo Guerrero y Simón A. Méndez Sierra, observaron entre sus conclusiones en el numeral tercero, “un remarcaje de su cantidad original, en el renglón correspondiente a la cantidad en números: (2.000.000) y (3.000.000), no observándose ningún otro tipo de anormalidad por borrado o agregado. En la experticia de fecha 30 de octubre de 2000, cursante a los folios del 69 al 71, el experto grafotécnico Lisandro José Alfonzo entre sus conclusiones, señalo (sic): en el numeral 2: “…Con respecto a la secuencia escritural que fueron realizadas las firmas y textos presentes en los documentos dubitados no es posible establecer cual de ellas fue realizada, con anterioridad o posterioridad, por cuanto no hay entrecruzamiento de los trazos que constituyen las escrituras manuscritas presentes en las letras de cambio. 3.- No fue posible establecer la data relativa de las tintas utilizadas para redactar los Documentos cuestionados, por cuanto las escrituras han sido realizadas con tinta esferográfica o de bolígrafo, sustancia que se mantiene estable debido a sus componentes. 4.- Los dígitos correspondientes a la cantidad numérica fueron repasados o remarcados con una sustancia escritural distinta a la utilizada para realizar los guarismos originales. 5.- El análisis bajo control estereoscópico practicado sobre las escrituras que se observan en las Letras de Cambio Dubitadas, no evidenció maniobras de alteración mediante el agregado de trazos, que cambien o modifiquen el alcance original del Documento. Así mismo en la Prueba Anticipada realizada en fecha 20 de mayo de 2003 con los expertos ciudadanos: Inspector Luis Alberto Urbina y la Agente Solyma Guerrero se dieron las siguientes conclusiones: “se observa también un remarcaje evidente en cada uno de los dígitos que conforman la cantidad numérica…el documento al ser observado a tras luz, es decir, a contraposición del documento se evidencia que el documento no presenta maniobra física de borradura mecánica ni posterior agregado, solo se observa perforadura y solución de continuidad con su presión de papel de soporte el cual compromete el digito (sic) “03” de la cantidad numérica del monto, en su conclusión: de la observación practicada al instrumento cambiario se concluye que la cantidad numérica del monto en este caso correspondiente a la cantidad de Bs. 3.000.000 millones no presenta maniobra física de haber sido agregado otro digito (sic) solo se observa un evidente marcaje o remarcaje o como también en los puntos que delimitan las distintas unidades de mil y de millón. De la observación del instrumento cambiario signado con la letra “B”, el cual corre inserto al folio 111 del expediente se observan que no existen signos de borradura mecánica en todo el recuadro así como en las cantidades numéricas del monto solo la solución de continuidad que compromete al número “2” y la separación de parte del soporte de forma circular correspondiente a la parte numérica del último cero y cifra decimal, además se observa evidente remarcage en cada uno de los dígitos que conforman la cantidad entera de Bs. 2.000.000, así como los puntos que delimitan la centena con la unidad de mil y la centena de mil con la unidad de millón, infiere la siguiente conclusión: Después de haber sido analizada la letra de cambio la misma no presenta maniobras de agregados en los dígitos que conforman la cantidad numérica de Bs. 2.000.000, entre otras observaciones aparece la siguiente, la cual fue ratificada por los mencionados expertos “Como se observa entre el tercero y cuarto cero en la letra de cambio rotulada con la letra “A” el punto ubicado en la base del cero constituye un descargo de tinta producto del cambio de movimiento ascendente a descendente o viceversa…” estos expertos quienes comparecieron todos con la excepción del ciudadano Lisandro José Alfonzo, a quien se libro (sic) citación y mandato de conducción, razón por la cual el Tribunal prescindió de su declaración, explicaron y ratificaron las mencionadas conclusiones las cuales valora a favor de la acusada en cuanto a que no hubo agregado de cero para aumentar la cantidad aceptada en las Letras de cambio de parte del ciudadano Rodolfo José Rueda. Valora igualmente este Tribunal la declaración de los testigos que comparecieron ante esta sala de audiencia, entre ellos lo declarado por el Juez que practicó la medida en lo referente a que la cantidad aceptada en el convenimiento de forma pacifica (sic) y sin dejar constancia de lo expuesto al día siguiente por la víctima, por tal razón se valora a favor de la acusada la circunstancia plasmada en el acta de convenimiento de fecha 02-05-2000 ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, convenimiento este en el cual la víctima acepto la deuda, estando asistido de abogado de su confianza, en el particular dice “mi representado se por intimado hasta por la cantidad de Seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) de los cuales se entrega en este acto la cantidad de un millón quinientos mil bolívares a la parte demandante del saldo deudor, es decir los cuatro millones quinientos mil bolívares…” La víctima si no debía esa cantidad debió negarse al pago, nos dice las máximas de experiencia, yo no tengo porque pagar más y una cantidad tan inflada de quinientos mil a cinco millones es una diferencia abismal que no podía ser aceptada por la víctima más aún cuando se encontraba asistida de un abogado, que debió explicarle las consecuencias de un embargo preventivo, razón que hace dudar a esta Juez sobre la verdad de los dichos de la víctima, reafirma la presunción de inocencia de la acusada.
Con relación al delito de alteración de documento público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, considera quien aquí juzga que no fue demostrado durante el juicio el dolo o la intención de causar un provecho injusto es decir cual es la intención del remarcaje de las cifras en números, toda vez que con tal alteración referida por los expertos, no se agregó ni suprimió palabras, cantidades signos de tal manera que pase a expresar cuestiones diferentes de las que antes contenía, ningún acto externo por malo que sea puede elevarse a delito, si no tiene el poder de causar perjuicio, como en todo delito el daño es elemento esencial, en cuanto se identifica con la Antijuricidad, y no es condición objetiva de punibilidad o fin subjetivo (motivo) extraño al dolo mismo Sin daño real o posible (peligro), no hay Antijuricidad, no hay delito, no hay falsedad. Si falta un daño a lo menos potencial –aptitud para producir un perjuicio-habrá intención mala, pero no falsedad consumada o tentada”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LOS RECURSOS
PRIMERO: Apelación interpuesta por el ciudadano RODOLFO RUEDA MARTÍN, en su condición de víctima, asistido por el Abogado JHONY GRATEROL ZAMBRANO.
1.- Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, el recurrente denuncia errónea aplicación de una norma jurídica. Al respecto alega el recurrente que se aplicó erróneamente el artículo 320 del Código Penal (en lo sucesivo CP), específicamente en cuanto al supuesto del perjuicio al público o a los particulares, pues tal artículo no contiene causal alguna de exculpabilidad, tal y como sí la contempla el Artículo 317 ejusdem. Refiere el recurrente que contrario a la doctrina extranjera, en nuestra legislación (Art. 320 del CP), no se requiere que la alteración deba ser dolosa o con la intención de causar daño a otro para que se configure el delito, sino que también puede ser por actuación culposa, por lo que la simple alteración de las letras de cambio, constituye un delito conforme a lo previsto en el artículo 320 del CP.
2.- En segundo lugar, denuncia la víctima Violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica.
Al respecto, alega que en el desarrollo de la audiencia oral, se comprobó que la acusada incurrió en la comisión de nuevos hechos delictivos, a saber Alteración de Documento Público y Uso o Aprovechamiento de Acto falso, lo cual se evidenció de la Experticia Grafotécnica realizada, razón por la cual procedió el Ministerio Público a ampliar su acusación conforme al Artículo 351 del COPP; sin embargo, en el fallo sólo se hizo referencia al ilícito previsto en el Artículo 320 del C.P. (Alteración de Documento Público), dejando a un lado la imputación hecha por el Ministerio Público en cuanto al delito previsto en el Artículo 323 ejusdem (Uso o Aprovechamiento de Acto Falso), razón por la que la sentencia es inmotivada por inobservancia de la referida norma sustantiva.
De otro lado, señala la víctima que existen suficientes elementos de prueba, que demuestran que la acusada sí incurrió en la comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, tal y como se desprende de la declaración del experto JOSE ALFREDO GUERRERO, quien manifestó que el remarcaje es una maniobra de alteración de lo que estaba escrito, por lo que al estar comprobado el forjamiento del documento que altera la verdad, éste deja de merecer fe pública por carecer de autenticidad.
Señala igualmente la víctima que sí se comprobó el Uso y Aprovechamiento de las letras de cambio por parte de la acusada, pues ésta se valió de ellas para ejercer demanda en su contra y lograr una medida de embargo, además de hacerle creer que debía convenir en la deuda para evitar esta medida de embargo. Todo ello –a juicio del recurrente-, le causó no solo un daño material sino también moral, al someterlo a él y a su familia al escarnio público.
Finalmente solicita el recurrente que se acoja en su totalidad la acusación fiscal y se aplique el artículo 320 del CP, en armonía con el artículo 326 ejusdem, así como la autoría de la acusada en la comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de acto falso.
SEGUNDO: Apelación interpuesta por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE y ZAIDA LISBETH DÁVILA, representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Con fundamento en el Artículo 452 ordinal 2° del COPP, apela también la representación fiscal de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.
En tal sentido alega el Ministerio Público que el fallo impugnado resulta contrario a los hechos que se ventilaron en el juicio oral y público, incurriendo entonces en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.
En tal sentido arguyen que al momento de valorar las deposiciones de los expertos, el a quo obvió las reglas de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos, pues aún cuando los expertos manifestaron que efectivamente hubo un remarcaje en las letras de cambio, el tribunal consideró que el ilícito penal no fue demostrado y que tal circunstancia no constituía delito y no causa perjuicio alguno, esgrimiendo igualmente que no quedó demostrado el dolo o la intención de causar un provecho injusto, cuando al haber sido remarcadas se configuró la alteración en perjuicio del orden público y la buena fe.
Finalmente solicitan que su apelación sea declarada con lugar y se anule el fallo impugnado.
MOTIVACIÓN
Analizadas detenidamente tanto la sentencia recurrida, así como las apelaciones interpuestas por la víctima y la representación fiscal, observa esta Alzada que ambas apelaciones giran en cuanto a que el remarcaje de la letra de cambio, realizado por la acusada, debe erigirse como delito, y en razón de ello, cuestionan la decisión absolutoria que descarta que dicha acción pueda ser considerada como punible, considerando también que la recurrida incurre en ilogicidad y contradicción:
En este orden de ideas, se hace menester a los efectos de emitir la decisión correspondiente, aclarar la presente situación, en cuanto a definir que debe entenderse por remarcaje, y si éste, a los efectos del caso concreto, constituye delito. Veamos entonces:
En cuanto al término remarcaje o “remarcar”, significa “Insistir en algo, hacer que se note especialmente” (http://diccionarios.elmundo.es/diccionarios/). Así entonces, es claro entender evidentemente, que tal labor no configura modificaciones, agregados o exclusiones, sino en resaltar única y exclusivamente lo que ya estaba escrito.
En tal sentido, debe destacarse que en las diferentes experticias que fueron realizadas a los instrumentos cambiaros (folios 29 al 30 y prueba anticipada 181 al 185), se determinó que el remarcaje en cuanto a la cantidad o monto numérico, fue realizado por la acusada. Sin embargo aclaran los expertos, que con dicho remarcaje no se realizó “borradura ni posterior agregado”, afirmación que nos da a entender que la cantidad numérica escrita en ambos instrumentos cambiarios, no fue modificada.
De otro lado, si bien afirman los expertos que la acción de remarcar constituye una alteración, es importante comprender que dicha alteración no implica adulteración o cambio, que en todo caso constituiría la acción penalizada en la ley. Luego entonces, puede entenderse que el experto al referirse a la alteración del instrumento cambiario hizo referencia a su modificación en cuanto al texto del original, evidentemente en razón a que la cantidad numérica había sido remarcada, es decir, resaltada, sin haber sido modificada o alterada, manteniendo con ello el contenido escrito en los títulos cambiaros, en su estado original.
A tenor de lo explicado, y en atención al pretendido delito, puede concluirse que: 1.- conforme a lo previsto en el artículo 326 del CP, las letras de cambio se asemejan a instrumentos públicos, razón por la que procede –si fuere el caso- la aplicación de la normativa prevista en el Capítulo III, Título VI, del Libro Segundo del Código Penal, referente a la falsedad de los actos y documentos. 2.- Para que se materialice la conducta delictiva prevista en el artículo 320 del CP, se requiere –entre otros supuestos- que se ejecute una labor de forjamiento, es decir, de adulteración o falsificación de un documento, bien sea para darle apariencia de público, o para alterar uno que si lo sea. 3.- Que la adulteración sea capaz de causar un perjuicio ajeno.
De estas conclusiones, se deduce indudablemente que la acción delictiva debe ser de naturaleza dolosa, y nunca culposa –tal como equivocadamente lo afirma la víctima recurrente-, ya que evidentemente la acción de adulterar o falsificar implica una conducta conciente e intencional. Sobre el particular valga recordar el aforismo latino “falsitas est veritatis imitatio in alterum praeiudicium” es decir, la falsedad es la imitación de la verdad en perjuicio ajeno.
Luego entonces, se hace imperativo concluir que los recurrentes yerran en sus apreciaciones, puesto que al no haberse demostrado que: la pretendida alteración de los instrumentos cambiarios, haya materializado una modificación de las cantidades primigenias escritas en ambas letras de cambio; que dichas alteraciones fueron hechas con la intención de lesionar o dañar; y que con dichos instrumentos se haya causado un perjuicio ajeno, era concluyente, tal como lo determinó la Juez de la recurrida, que la decisión debía conducirse en una absolutoria, razón por la que consideramos que dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
En atención a lo expuesto, no entendemos las razones –que por demás no explican- por las que consideran los representantes del Ministerio Público, que la recurrida incurre en ilogicidad, puesto que el criterio al cual arribó la juzgadora, deviene de un razonamiento bastante lógico –como se explicó supra-, además de no chocar con la realidad. Tampoco entendemos el por qué mencionan la existencia de contradicción en la motivación, vicio que tampoco explican, cuando analizado el fallo recurrido no se aprecia que exista contradicción o divergencia entre los argumentos expuestos en la parte motiva, ni entre éstos con relación al dispositivo del fallo. En razón de ello, los vicios denunciados deben ser descartados, y declarados sin lugar. Así se decide.
Por otra parte, se ha pretendido que la alteración de los instrumentos cambiarios, materializó la comisión del delito de estafa contra la pretendida víctima. En tal sentido, y en contraposición a este argumento, se puede destacar, que si la estafa es un delito que se comete a través del uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, y siendo que el pretendido medio con el que se ejecuta la estafa (letras de cambio) no ha sido alterado, conforme refieren las experticias, es decir, no ha sido modificado, por agregado o borrado, se hace evidente descartar tal delito, puesto que el medio pretendidamente utilizado para la ejecución, es legal, pues refleja “sin alteraciones” la deuda primigenia plasmada en dichos instrumentos. Además, la estafa requiere la comprobación de la intención dolosa, la cual –a tenor de lo expuesto supra- no fue demostrada en juicio, tal como lo explica la juez en la recurrida. También cabe destacar, que si el instrumento cambiario, a tenor de lo referido en las experticias, no es falso, evidentemente no puede materializarse tampoco, el delito previsto en el artículo 323 del CP referido al uso o aprovechamiento de acto falso, tal como lo pretende la víctima recurrente.
Finalmente, debe necesariamente traerse a colación, que si conforme a los argumentos expuestos por la víctima recurrente, en cuanto a que por el hecho de que las letras de cambio fueron alteradas a través del remarcaje, se convierten en instrumentos no viables para el ejercicio de una acción como la vía intimatoria, tales afirmaciones, a los efectos de la pretendida aplicación de una sanción penal, no encuentran asidero, conforme a lo que se ha explicado, por lo que necesariamente deberá el recurrente hacer valer tales argumentos, ante la competencia de los tribunales civiles y mercantiles.
Luego entonces, por los razonamientos expuestos, debe esta alzada declarar sin lugar las apelaciones interpuestas, y confirmar la decisión recurrida por estar ajustada a derecho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por: 1) El ciudadano RODOLFO RUEDA MARTÍN en su condición de víctima, asistido por el Abogado JHONY GRATEROL ZAMBRANO y 2) GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que ABSOLVIÓ a la acusada MARÍA ANGELINA RODRÍGUEZ, de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ALTERACIÓN DE DOCUMETNO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte y 320, en concordancia con los artículos 323 y 326, todos del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO JOSÉ RUEDA MARTÍN, por considerar esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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