REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000154
ASUNTO : LK01-X-2005-000049
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Vista la inhibición planteada por el abogado José Gregorio Vitoria Ochoa, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa principal N° LP01-P-2003-000154, seguida en contra de RAMON GUERRERO LEON Y NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de manifestar que procede a inhibirse de la referida causa por cuanto presenció el debate oral realizado entre las partes y emitió pronunciamiento al fondo cuando sentenció la causa en primera instancia respecto al ciudadano RAMÓN GUERRERO LEÓN. Expresando:” … la acusación admitida comprende como co-acusado al ciudadano NOE DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO y con ocasión de los hechos ya debatidos en juicio en lo que respecta a RAMÓN GUERRERO LEÓN.
Es necesaria destacar que en casos como éste, donde el Juez que debe intervenir en la audiencia de juicio pendiente de realizar en relación a un acusado es el mismo que actuó en el juicio ya realizado a un acusado (habiendo dictado decisión), se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para la realización del juicio oral y público ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber participado como juez en el debate ya efectuado y haber emitido pronunciamiento al fondo…”, por tal razón estima el referido juez que ha sufrido una pérdida involuntaria de la imparcialidad que le impide conocer con objetividad de la presente causa.
El Juez inhibido mediante acta de inhibición que cursa los folios 04 y 05 de las presentes actuaciones, señala como causales las contenidas en el ordinal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez inhibido esta ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de conocer en la causa en cuestión.
En virtud de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a los causales contenidos en el Ordinal 8° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se remitió el presente Cuaderno Separado, al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constante de 49 folios útiles anexo a oficio N° LG01OFO2005000395; y se remitió copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° LG01OFO2005000396.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-
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