REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000013
ASUNTO : LP01-R-2005-000128
PONENTE: Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LOASDGC), conocer la apelación interpuesta por los privados de libertad del Centro Penitenciario de la Región Andina, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de mayo de 2005, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los apelantes contra el Capitán G.N. OMAR VALERO.
DE LA DECISIÓN APELADA
En su oportunidad procesal, el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, declaró inadmisible la acción constitucional interpuesta, con base a que:
“(…) de la resultante del escrito introducido por los internos del centro penitenciario de los Andes, ser (sic) infiere que los actos referidos por los requerientes (no hay una persona natural que en especifico le hayan sido conculcados sus derechos humanos) se realizaron el día 20 de Mayo del año en curso en el referido centro penitenciario de los andes teniendo por agraviante de los hechos referidos a un grupo de efectivos de la guardia nacional cuya responsabilidad, arguyen los peticionarios infligirían todo un catálogo de derechos normados en la Constitución Nacional como en el código orgánico procesal penal (estos últimos constituirían principios) bajo el mando del Capitán Omar Valero. De todo lo anterior, es de inferir que la amenaza válida o la inminencia para el acometimiento de la acción de amparo según la cronología de los hechos (…) cesaron. Por otra parte, es menester resaltar, que en los recaudos de los solicitantes, no aparece señalado, cuales de los numerosos derechos consagrados en la constitución nacional, es que le fue conculcado durante la irrupción de los efectivos de la Guardia Nacional (…) que no deberán ser sólo enunciadas sino materializarse a través de forma concreta de ejecución; en ese sentido el articulo 18 de la Ley que rige la materia, al referirse a los requisitos que debe prevalecer para la solicitud de amparo, expresa: 1) Los Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancias de localización. 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violado o amenazado de violación” Es posible inducir, que al hacerse una revisión del recurso ejercido, se puede señalar que los requisitos antes enunciados, fueron inobservados, al no hacer mención el grupo de personas, si estos actúa (sic) en nombre de una organización no gubernamental, fundaciones u otros entes, lo que haría evidente, la insubsistencia de violación de derechos humanos a un colectivo sin señalarse en especifico sobre cual de estos ciudadanos se perpetró la acción denunciada, y sin tener una descripción en concreta de todo el elenco señalado como derechos violados, lo que hace como indeterminada y abstracta la garantía a ser tutelada y más en especifica sobre quien se debe tutelar de la acción cometida por el agraviante Omar Valero en su condición de Comandante de la Compañía a cargo de la custodia del centro penitenciario. Las motivaciones precedentes, llevan al convencimiento cierto al funcionario judicial, actuando en sede constitucional, la improcedencia de la acción ejercida por un grupo de ciudadanos Reclusos del Centro Penitenciario de los Andes, al no tener la cualidad de legitimado intersubjetivo los proponentes del recurso, como la indeterminación cualitativa del derecho constitucional violentado, como la indeterminación del agraviante, habida cuenta de la participación como agrupación cerrada en la que actúa (sic) los efectivos militares a cargo del resguardo penitenciario, razones que conlleva al tribunal a declarar como inadmisible la acción promovida insatisfechos como están los artículos 2, 6 numerales 1 y 2 y 18 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Señalan los recurrentes, que les sorprende la decisión emitida por el Juez de Control de la recurrida, ya que a diferencia de proteger los derechos constitucionales que les fueron vulnerados, fundamenta la inadmisibilidad del recurso en meras formalidades, siendo que su función lo debe conminar a verificar la existencia de las situaciones denunciadas.
También refieren que las formalidades nunca deben estar por encima de la efectiva protección de los derechos humanos. Que además están convencidos que en la interposición del recurso, no incurrieron en errores de forma que condujeran a su inadmisibilidad, ya que dieron cumplimiento a todos los requisitos que les impone la ley. También refieren que la inadmisibilidad del recurso operó en razón a que el juzgador consideró que la violación de derechos ya había cesado. Al respecto explican que la violación de sus derechos humanos, por parte del Capitán Omar Valero, es una realidad en el Centro Penitenciario, puesto que dicho funcionario se ha dado a la tarea de agredirlos, tanto en su integridad física, como moral y mental, cada vez que hace una requisa, destruyendo además sus pertenencias personales que poseen valor monetario. Refieren que el Juzgador cree erradamente, que la violación ha cesado porqué en el recurso se hace referencia a la comisión del hecho durante un día específico, cuando en realidad esta situación surge de manera generalizada y consuetudinaria, que ha dado lugar a la interposición de denuncias ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales.
Finalmente refieren que el Juzgador de Control fue arbitrario y subjetivo al declarar inadmisible el recurso, siendo –a criterio de los recurrentes- lo mas justo y equitativo abrir el procedimiento a pruebas, para verificar las situaciones denunciadas.
MOTIVACIÓN
Al efectuar la revisión de las actuaciones que contiene esta causa, observa ésta Corte que el amparo interpuesto ante el Tribunal de Control N° 04, aparte de padecer de vicios formales en su interposición, tales como no señalar la persona agraviada (individualmente) y el o los derechos específicamente violados, con la relación de modo, lugar y tiempo, tal como fue señalado en la recurrida, hace mención a la comisión del hecho, en un día específico, situación que dio lugar a la interposición de una denuncia ante la Fiscal de Derechos fundamentales. A tales efectos expresaron los accionantes en el amparo:
“El hecho que nos obliga a interponer el presente: Recurso de Amparo, específicamente por violación de normas constitucionales por parte del Capitán de la Guardia Nacional Comandante del Destacamento 16 ubicado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, es el maltrato físico, mental y psíquico de manera generalizada que funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic) bajo las órdenes estrictas del precitado Capitán: OMAR VALERO nos ocasionaron el día 20-05-2005 en horas de la tarde específicamente en contra de los internos del Edificio No 01; quienes sin haber incurrido en ningún acto ilegal; con fusil en manos (sic) estos funcionarios trasladados en camión cava del Ministerio de Justicia; dispararon contra las instalaciones y humanidad de los internos (seres humanos) que al ver tan descarado, inhumano e ilegal acto ejecutado por los funcionarios militares corrimos para protegernos de los tiros hasta sus celdas (sic); pero ellos abusando de manera flagrante de sus funciones disparaban pedigones y balas de fall (sic) y pistolas; obligandonos (sic) a salir de manera mas inhumana tirandonos (sic) al piso boca abajo y con las manos en el cuello; pues una vez sometidos, indefensos y como animales vociferaban maltratos verbales y fisicos (sic), nos patearon a varios por la cara, a muchos nos dieron con la culata de los fales y otros (sic) nos profirieron golpes con pedazos de manguera gruesa del agua (…) Pero es que ésta no es la primera vez que se nos maltrata colectivamente; ya son varias las oportunidades; ya le hicimos una huelga de hambre en donde los Tribunales de Ejecución; el Comandante Regional, la Directora y el Capitán firmaron un acta de cumplimiento (…)”
Al analizar el hecho reflejado por los accionantes en amparo, no cabe duda que la pretendida y denunciada acción ejecutada por el Capitán OMAR VALERO, y los demás Guardias Nacionales bajo su mando, constituye una violación a los derechos humanos, que amerita el inicio de una averiguación penal en su contra, hecho que según se desprende del escrito recursivo, ya está en manos de las Fiscal de Derechos Fundamentales, y de ello conocen los Jueces de Ejecución y la propia Directora del Penal. Luego entonces, por ser la pretendida violación de derechos, una conducta pasada y ya cesada, que no da lugar a la sospecha fundada de que tales hechos puedan repetirse, y entendiendo que la acción de amparo se dirige a: 1) Reponer las cosas al estado que se encontraban antes de la violación constitucional, supuesto este de imposible materialización con la presente acción, por razones obvias; y 2) Evitar la continuidad de la lesión. Y siendo como se explica supra, que nada apunta a pretender que la referida conducta pueda repetirse, en razón a que sobre el particular –según afirman los recurrentes- se inició averiguación contra el Capitán OMAR VALERO, por la Fiscalía de Derechos Fundamentales, se hace menester concluir que la decisión recurrida, que declara inadmisible la acción de amparo, se encuentra ajustada a derecho, razón por la que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.
De otro lado cabe precisar, que la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, no solo operó en razón al cese de la lesión Constitucional denunciada, sino también por la existencia de otras razones –consideradas por el juzgador- que la hacen inadmisible, tales como el hecho de que en el libelo de amparo no fueron señalados en específico, la víctima individualmente identificada, y qué acción lesiva de derechos Constitucionales fue ejecutada en su contra; además que no se cuenta –tal como señaló el juzgador de la recurrida- con la descripción concreta de los derechos pretendidamente vulnerados, circunstancia que afecta de indeterminada y abstracta la garantía a ser tutelada, y más específicamente sobre quien debe tutelarse la acción cometida por el pretendido agraviante.
Con base a estos razonamientos, la presente apelación debe ser declarada sin lugar, y ser confirmada la decisión recurrida por estar ajustada a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los privados de libertad del Centro Penitenciario de la Región Andina, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Mayo de 2005, mediante la que declaro INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los recurrentes, contra el Capitán OMAR VALERO, por considerar esta Alzada que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Números
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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