REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000790
ASUNTO : LP01-R-2005-000122
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: YONFRA RENE SUESCUM ORTEGA, venezolano, nacido en fecha 21-10-1982, en Lagunillas Estado Mérida, de 22 años de edad, latonero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.755.274, domiciliado en Barrio San Miguel, calle democracia, casa N° 20, Lagunillas Estado Mérida.
VICTIMA: JIMER JOEL GARCÍA e IRAIDO JEREZ PLAZA.
DELITO: ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES AGRAVADAS.
DEFENSA: ABOGADO: CIRO PEÑA AVENDAÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Corresponde a ésta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: Ciro Peña Avendaño, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano Yonfra Rene Suescum Ortega, en contra de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-05-2005, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30-05-2005, en el cual el Juez A Quo, realizó los siguientes pronunciamientos: 1) Se declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, conforme al numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar suficientes los elementos de convicción explanados por la Fiscalía, 2): Se declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada por la Defensa, por no encuadrar en ninguno de los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. 3): Se cambió la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, en relación al delito de Robo Agravado en grado de Cooperadores, para el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte, en armonía con el artículo 83 eiusdem, en calidad de coautores, en perjuicio de GILMER JOEL GARCÍA E IRAIDO JEREZ PLAZA, admitiéndose así parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los Acusados JAIRO ALBARRÁN, ORAIRE FLORES, FRANK JOSÉ MORENO, YONFRA RENÉ SUESCÚM Y MARCOS ANTONIO UZCÁTEGUI, plenamente identificados en las actas, además de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en armonía con el 83 Ejusdem, en perjuicio de las mismas víctimas Gilmer Joel García e Iraido Jerez Plaza, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el 83 eiusdem, en perjuicio del Orden Público y Lesiones Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en armonía con el artículo 420 y 83 eiusdem, en perjuicio de JILMER JOEL GARCÍA, exceptuando de este delito al ciudadano MARCOS ANTONIO UZCÁTEGUI, todos estos delitos en grado de Coautoría; no admitiéndose la Acusación por el delito de Agavillamiento, por considerar quien aquí decide que para que se de dicho tipo penal se debe determinar que los acusados hayan tenido concierto previo para delinquir y que ese acuerdo haya sido estable y permanente, en la comisión de varios delitos. 4) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de los acusados JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES, FRANK MORENO, ORAIRE FLORES VILLASMIL Y YONFRA RENÉ SUESCÚM, por no haber variado las circunstancias que motivaron a que se dictara la misma, manteniéndose de igual forma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Acusado Marcos Antonio Uzcátegui.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, el abogado Ciro Peña en su condición de defensor del ciudadano YONFRA RENE SUESCUN ORTEGA, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 20 de mayo de 2005, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en relación con el delito de robo agravado en grado de cooperadores (sic), para el delito de asalto a medio de transporte de carga, previsto y sancionado en el Art. 358 segundo aparte (sic), en calidad de coautores en perjuicio de Gilmer Joel García, e Iraido Jerez Plaza, en armonía con el 83 Ejusdem (sic); privación ilegítima de libertad agravada previsto y sancionado en el Art. 175 primera parte de CP (sic). En armonía con el Art. 420 y 83 Ejusdem (sic), en razón de que el tribunal de la causa negó la solicitud de sustitución a la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, alegando que no habían variado las circunstancias que motivaron que se dictara la misma.
A criterio del recurrente, el Tribunal al aceptar los tipos penales imputados por el Ministerio Público, debió haber determinado en forma individual para cada imputado la participación de cada uno de ellos, así como el grado de dicha participación, debiendo haber determinado cual era el tipo penal considerado como delito principal.
En tal sentido señala que al no haber el tribunal establecido con precisión el objeto del proceso penal, y determinado en forma individual para cada uno de los imputados los elementos que los vinculaban al hecho punible, y su grado de participación en el mismo, incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que no fundamento las razones por las cuales los consideraba incursos en la comisión de tales delitos. Para reforzar lo expuesto, el recurrente cita varias jurisprudencias que dejan sentada la obligación del juez de individualizar la conducta de cada uno de los participantes en un hecho punible a los fines de delimitar su responsabilidad en el mismo, esto es si se trata de un autor principal, o si se trata de un cooperador inmediato o de un cómplice.
En consecuencia solicita que se le sustituya a su defendido la medida de privación Judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva, partiendo de la consideración de que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad la excepción.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de la apelación interpuesta, se hace necesario llamar la atención del recurrente, en el sentido de que está apelando de la decisión dictada por el Tribunal de Control al término de la Audiencia Preliminar, concretamente en lo que se refiere a la decisión del tribunal, de mantener la medida de privación judicial de libertad, que había sido dictada con anterioridad a los imputados de autos.
En tal sentido, considera quien decide pareciera existir una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, el cual señala que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación no tendrá apelación. Mientras que por su parte, el artículo 330 Ejusdem, en relación con las decisiones que puede tomar el juez al finalizar la audiencia preliminar, y en efecto el ordinal 5º lo faculta para resolver acerca de las medidas cautelares, siendo entonces que le es dado a la defensa, en concordancia con las facultades que le atribuye el ordinal 2º del artículo 328, pedir la revocación de una medida, razón por la cual esta instancia consideró que debía admitirse la apelación interpuesta.
Sin embargo al efectuar la revisión de la decisión recurrida encontramos que la misma admite la acusación propuesta por el Ministerio Público y mantiene la privación de libertad al defendido del abogado Ciro Peña, decisión esta que consideramos ajustada a derecho, puesto que en efecto, tal como lo señala acertadamente, no han variado las condiciones que dieron lugar a la decisión de privación de libertad original.
En cuanto al señalamiento hecho por la defensa, relativo a la participación de su defendido en el hecho objeto del proceso, debe señalarse que la calificación acogida en la Audiencia Preliminar, es una calificación provisional, puesto que sólo será en el debate oral y público en el que determinará en forma clara e indubitable el grado de participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo entonces lo correcto declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ciro Peña, en su condición de defensor del ciudadano YONFRA RENE SUESCUN ORTEGA, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público y mantuvo la medida de privación judicial de libertad que le había sido impuesta. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SATIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros.
LA SECRETARIA,
ARCD/yajaira
VOTO SALVADO
El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones, salva su voto, por disentir del criterio de sus colegas Jueces, única y exclusivamente en cuanto a la errada interpretación del contenido del recurso.
En tal sentido considero que la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones el día de hoy, materializa un verdadero vicio de incongruencia, en cuanto a que ubica el motivo del recurso en una solicitud aislada de apelación sobre la negativa de revisión de la medida cautelar, y en cuanto al carácter provisional de la calificación que el juzgador de Control atribuye a los delitos.
En este punto es menester aclarar, a los efectos de comprensión del vicio señalado, que la incongruencia, como vicio de sentencia, se sustenta sobre su opuesto (congruencia) que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado (principio de exhaustividad). Tal vicio (incongruencia) se manifiesta básicamente de dos maneras: 1) Incongruencia Positiva: que surge de dos formas: a) cuando se extiende la decisión más allá de los límites de la controversia, y b) cuando en la decisión se suplen excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probadas; y 2) Incongruencia Negativa, que se manifiesta cuando en la decisión se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los puntos controvertidos en litigio. La incongruencia constituye entonces, un vicio de forma, que básicamente se sustenta en el incumplimiento de requisitos de la decisión.
Luego de esta aclaratoria, debo puntualizar que considero que la decisión de esta Corte padece del vicio de incongruencia negativa, en cuanto a que no se pronuncia sobre todos lo pedimentos hechos en el recurso. En este sentido, se hace necesario destacar que el motivo básico y primigenio de la apelación ejercida, no gira sobre la negativa de revisión de la medida cautelar –como erradamente lo entiende la ponente- pues si esto fuera así, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la Corte no hubiese entrado a conocer el recurso, sino que habría declarado prima facie, su inadmisibilidad. Pero tampoco gira la apelación, sobre la provisionalidad de la calificación delictual a los efectos de elaborar el auto de apertura a juicio.
Luego entonces, es menester entender que el punto controvertido o discutido por el recurrente en la decisión de instancia, se centra en que en la recurrida no se delimita claramente el hecho objeto del proceso, y no se explica como los hechos atribuidos al imputado representado por el apelante, encuadraban en los tipos penales denunciados. Al respecto expresó el recurrente:
“(…) apelo formalmente de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 20 de mayo del 2005 (…) CONTRA MI DEFENDIDO YONFRAN RENE SUESCUM ORTEGA, al no delimitar claramente el objeto del proceso penal y al no señalar las razones que tomo (sic) en cuenta La Juzgadora para precalificar el tipo Jurídico del proceso, viciando tales hechos la decisión dictada, es decir que el tribunal A quo, incurrió en una absoluta in motivación (sic) en lo tocante a las razones que tuvo para considerar que los hechos denunciados encuadraban en los tipos penales señalados (…)”.
De esta denuncia también deja constancia la Ponente de la Corte de Apelaciones, en el título FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA, donde textualmente se transcribe:
“(…) A criterio del recurrente, el Tribunal al aceptar los tipos penales imputados por el Ministerio Público, debió haber determinado en forma individual para cada imputado la participación de cada uno de ellos, así como el grado de dicha participación, debiendo haber determinado cual era el tipo penal considerado como delito principal.
En tal sentido señala que al no haber el tribunal establecido con precisión el objeto del proceso penal, y determinado en forma individual para cada uno de los imputados los elementos que los vinculaban al hecho punible, y su grado de participación en el mismo, incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que no fundamento (sic) las razones por las cuales los consideraba incursos en la comisión de tales delitos (…)
Ahora bien, a pesar de haberse percatado del objeto fundamental de la denuncia, la Corte, en cuanto a estos pedimentos resuelve:
“Al efectuar la revisión de la apelación interpuesta, se hace necesario llamar la atención del recurrente, en el sentido de que está apelando de la decisión dictada por el Tribunal de Control al término de la Audiencia Preliminar, concretamente en lo que se refiere a la decisión del tribunal, de mantener la medida de privación judicial de libertad, que había sido dictada con anterioridad a los imputados de autos.
En tal sentido, considera quien decide (sic) pareciera existir una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, el cual señala que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación no tendrá apelación. Mientras que por su parte, el artículo 330 Ejusdem, en relación con las decisiones que puede tomar el juez al finalizar la audiencia preliminar, y en efecto el ordinal 5º lo faculta para resolver acerca de las medidas cautelares, siendo entonces que le es dado a la defensa, en concordancia con las facultades que le atribuye el ordinal 2º del artículo 328, pedir la revocación de una medida, razón por la cual esta instancia consideró que debía admitirse la apelación interpuesta.
Sin embargo al efectuar la revisión de la decisión recurrida encontramos que la misma admite la acusación propuesta por el Ministerio Público y mantiene la privación de libertad al defendido del abogado Ciro Peña, decisión esta que consideramos ajustada a derecho, puesto que en efecto, tal como lo señala acertadamente, no han variado las condiciones que dieron lugar a la decisión de privación de libertad original.
En cuanto al señalamiento hecho por la defensa, relativo a la participación de su defendido en el hecho objeto del proceso, debe señalarse que la calificación acogida en la Audiencia Preliminar, es una calificación provisional, puesto que sólo será en el debate oral y público en el que determinará en forma clara e indubitable el grado de participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo entonces lo correcto declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa en la presente causa”.
Luego entonces, siendo que la Corte solo se pronuncia sobre la pretendida apelación contra la negativa de revisión de medida cautelar, y refiere someramente que la calificación jurídica que hace el Juez de Control tiene carácter provisional, dando parcial respuesta a la crítica hecha por el defensor recurrente y silenciando el argumento principal del recurso, se hace evidente que la decisión pronunciada por esta Corte de Apelaciones, padece de incongruencia negativa, puesto que, como refería supra, no existe pronunciamiento sobre todos los puntos discutidos en el recurso, en especial sobre el punto principal alegado por el recurrente.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2005.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA
Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
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