REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007851
ASUNTO : LP01-R-2005-000134

PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS:
JOSÉ ALEXANDER DURÁN LÓPEZ, titular de la cédula N° 17.662.208, venezolano, de 21 años de edad, vigilante y vendedor en la Importadora 15 de Julio, hijo de José Durán y María López, soltero, nacido en fecha 22-07-1983, residenciado en la Avenida 02 Lora, por la calle 33, por la Farmacia Lora, Sector la Vega, casa sin número, teléfono 2639794.

PEDRO LUIS URRIBARRI PERNÍA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-06-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.494.586, de ocupación comerciante en el Mercado de las Pulgas, hijo de Josefa Pernía y isidro Urribarri, soltero, residenciado en la ciudad de Mérida en: Ejido, calle 05 de INREVI, y en la ciudad de Maracaibo, en la Urb. El Milagro Don Bosco, calle 02, casa 10-110, teléfono 0261-7428044,

VICTIMA: JOSÉ FERMIN SOSA.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR.

DEFENSA: ABOGADO: ARMANDO DE LA ROTTA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Corresponde a ésta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: Armando de la Rotta Aguilar, en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos José Alexander Duran López y Pedro Luis Urribarri Pernía, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Calificación en Flagrancia, celebrada en fecha 28-05-2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29-05-2005, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER DURÁN LÓPEZ y URRIBARRI PERNÍA PEDRO LUIS, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERMÍN SOSA.. Así mismo acordó la aplicación del procedimiento ordinario en las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, así como los argumentos planteados en la apelación interpuesta, encontramos que en efecto la razón asiste al recurrente, puesto que no existen elementos de convicción suficientes para presumir o determinar en forma fehaciente la participación del ciudadano PEDRO LUIS URIBARRI PERNIA, en el delito que se le imputa.

En tal sentido al revisar las actas que conforman la presente causa, se encuentra que habiendo sido la misma víctima quien aprehende a los presuntos atacantes que intentaron despojarlo de su vehículo, posteriormente no pueda reconocerlo, en el acto de reconocimiento en rueda de individuos.

Asimismo de las actas procesales, se evidencia que al ciudadano en cuestión no le fue encontrado en su poder, ningún elemento que haga presumir su participación en el hecho en cuestión, así como tampoco existe evidencia alguna de que haya sufrido golpe, lesión o daño por mínimo que fuera, hecho este que llama la atención, puesto que si iba a bordo del vehículo y habiendo colisionado este, resulta apenas lógico pensar, que debía haber sufrido algún tipo de traumatismo por leve que fuera.

De manera que no encuentra esta Corte, elementos para vincular al imputado de autos en el hecho investigado, razón por la cual considera que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, de imponerle al ciudadano PEDRO LUIS URIBARRI PERNIA, una medida cautelar consistente en fianza, resulta a todas luces desproporcionada, razón por la cual lo procedente es acordarle una medida cautelar consistente en la presentación periódica ante el Tribunal ante el cual cursa la causa, cada 15 días conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar la apelación interpuesta.
2. Revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, en lo que concierne al otorgamiento de una medida de Fianza al ciudadano PEDRO LUIS URIBARRI PERNIA.
3. Acuerda el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días por el cual cursa la causa, del ciudadano PEDRO LUIS URIBARRI PERNIA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP.
4. Acuerda librar inmediatamente boleta de traslado a los fines de que el ciudadano PEDRO LUIS URIBARRI PERNIA, sea impuesto de las condiciones para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada.
5. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTE-PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SATIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. , Traslado N° y Excarcelación N° . Conste.

LA SECRETARIA,