REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008721
ASUNTO : LP01-R-2005-000143
IMPUTADO : LUIS ANTONIO BARRETO RAMIREZ Y
JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE
VICTIMA : ALFONSO GONZALEZ MANZANILLA
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: LUIS ANTONIO BARRERTO RAMIREZ Y JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de Junio de 2005, que declaró la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos LUIS ANTONIO BARRERTO RAMIREZ Y JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en los artículos 26, 51, y 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, bajo los siguientes términos:
Inicia el recurrente, alegando que: “… la responsabilidad es individual y no colectiva por tanto, como precalifican una aprehensión en situación de flagrancia el Ministerio Público y como lo acuerda el Honorable Juez de Control, sin que el Ministerio Público, haya individualizado, acciones tales señala la presunta participación de ellos en los hechos mal se puede privar como delito flagrante cuando no se indica de manera individual, la presunta participación de la acción delictiva generando esto una inseguridad jurídica para sus Defendidos ya que presuntamente son culpables de varios hechos punibles, pero no son señalados de manera directa como autores o coautores de los mismos…” (Sic) y conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional que establece que las personas tienen derecho a ser ratificados de las cargas por las cuales se les investiga. (Sic), motivo por el cual solicita se le conceda a sus defendidos una medida cautelar de presentación como es la fianza o presentación periódica contemplada en los artículos 256 ordinal 3 y 8 del COPP y el artículo 259 del COPP motivado a el principio del Juzgamiento en libertad.
Culmina el recurrente, solicitando la nulidad absoluta de todo lo actuado en la audiencia de Calificación de Flagrancia y solicita le sea otorgada la libertad plena a sus patrocinados, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza o presentación periódica, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del COPP.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
De la detenida revisión de todas y cada una de las Actas procesales, que conforman el presente expediente nos encontramos que:
En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de junio del 2005, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho y que la razón no asiste al apelante ya que de acuerdo a lo narrado en la Acta de Declaración de Flagrancia, los imputados en el presente caso fueron aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional en el Puesto de Control de la población de Mucurubá, del Estado Mérida, luego de recibir una llamada de los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban destacados en el Puesto de Control de la Mitisús, del Estado Mérida, quien les informó que un ciudadano de nombre ALFONSO GONZÁLEZ MANZANILLA, el que se encontraba herido en el tórax por arma de fuego, se presentó en el Puesto y denunció en forma verbal que dos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo marca Ford, Modelo LTD, año 1979, placas 242-158, que aproximadamente una después de recibir la llamada observaron que venía hacia la alcabala en dirección a Mérida, un vehículo de las mismas características, del vehículo que había denunciado González Manzanilla como robado, que en dicho vehículo venían dos personas que respondían a los nombres de BARRETO RAMÍREZ LUIS ANTONIO y JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE, quienes fueron revisados en presencia de testigos, no encontrándose en su poder ningún objeto que pudiese incriminarlos en un hecho delictivo, pero al hacer la revisión del vehículo, se encontraron un documento autenticado que demostraba la propiedad del vehículo a nombre de la víctima ALFONSO GONZÁLEZ MANZANILLA, y en la parte posterior del asiento del copiloto (asiento derecho) encontraron un arma de fuego oculta, que resultó ser un revolver marca Smith & Wesson, Made in Usa, cacha de madera, calibre 38 mm, el serial devastado y el tambor cargado con cinco (05) cartuchos sin percutir.
Dice el recurrente que no hay individualización en la perpetración del delito, que la pena es individual, con respecto a este punto quienes aquí deciden consideran que corresponde a otra etapa del juicio la individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los participantes en los hechos punibles que se cometieron, para que cada uno de ellos sea castigado de acuerdo con el grado de participación en los hechos punibles. De la investigación de la Fiscalía y de los indicios que se desprenden de las actas policiales se podrán determinar la co- autoría en cada uno de los delitos cometidos, la Juez de Control en el presente caso consideró que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los mencionados ciudadanos son autores o partícipes de los delitos que les imputa la Fiscalía como los son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que le imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Por lo que esta Corte de Apelaciones considera que debe DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTA AGUILAR, a favor de sus patrocinados LUIS ANTONIO BARRETO RAMIREZ y JUAN CARLOS MANHOLA AZUAJE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de Defensor Privado de los imputados LUIS ANTONIO BARRERTO RAMIREZ Y JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de Junio del 2005, en la cual declaró la Aprehensión en Flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000642, LG01BOL2005000643 y LG01BOL2005000644, y Boletas de Traslado Nos LG01BOL2005000645 y LG01BOL2005000646. .
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-
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