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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 28 de Julio de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2005-008721
 ASUNTO 		: LP01-R-2005-000143
 
 
 IMPUTADO                                : LUIS  ANTONIO BARRETO RAMIREZ   Y
 JUAN  CARLOS  MANCHOLA  AZUAJE
 VICTIMA                                     : ALFONSO GONZALEZ  MANZANILLA
 
 
 PONENTE:  DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de  Defensor  Privado de los ciudadanos: LUIS  ANTONIO BARRERTO RAMIREZ    Y JUAN CARLOS  MANCHOLA  AZUAJE, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha  10 de Junio de 2005, que declaró la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos LUIS  ANTONIO BARRERTO RAMIREZ    Y JUAN CARLOS  MANCHOLA  AZUAJE.
 
 Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
 
 Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta,  esta Corte de Apelaciones observa:
 
 
 FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
 
 Con fundamento en los artículos 26, 51,  y 447,  ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión  del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, bajo los siguientes términos:
 
 Inicia el recurrente, alegando que: “…  la responsabilidad   es individual y no colectiva  por tanto,   como precalifican  una  aprehensión  en situación   de flagrancia  el Ministerio Público    y como  lo acuerda   el  Honorable Juez de Control,  sin que  el  Ministerio Público,  haya  individualizado, acciones tales   señala  la presunta  participación de  ellos en los hechos     mal se puede   privar  como delito flagrante cuando no  se indica de   manera individual, la presunta  participación  de la  acción delictiva   generando esto una  inseguridad  jurídica para  sus Defendidos    ya  que presuntamente  son culpables  de varios hechos  punibles,  pero no  son señalados de  manera  directa  como autores o coautores   de los mismos…” (Sic)   y conforme  a  lo   establecido en el  artículo 49  ordinal 1°  de la Constitución Nacional  que establece   que  las  personas tienen   derecho a ser ratificados   de las cargas   por las cuales  se les  investiga.  (Sic), motivo por el cual  solicita se le conceda  a  sus  defendidos una medida cautelar de presentación como  es la fianza o presentación periódica contemplada en los artículos 256 ordinal 3 y 8 del COPP y el artículo 259 del COPP motivado a el principio del Juzgamiento en libertad.
 
 Culmina el recurrente, solicitando la nulidad  absoluta de todo lo actuado  en la  audiencia de Calificación de   Flagrancia    y   solicita  le sea otorgada la libertad plena  a sus patrocinados, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad   de fianza  o presentación periódica,  previstas en el artículo 256 ordinales 3°  y 8°  del COPP.
 
 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
 
 De la detenida revisión de todas y cada una de las Actas procesales, que conforman el presente expediente nos encontramos que:
 
 En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de junio del 2005, se observa  que la misma se encuentra ajustada a derecho y que la razón no asiste al apelante ya que de acuerdo a lo narrado en la Acta de Declaración de Flagrancia, los imputados en el presente caso fueron aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional en el Puesto de Control de la población de Mucurubá,  del  Estado Mérida, luego de recibir una llamada de los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban destacados en el Puesto de Control de la Mitisús, del Estado Mérida,  quien les informó que un ciudadano de nombre ALFONSO GONZÁLEZ MANZANILLA,  el que se encontraba herido en el tórax por   arma de fuego, se presentó en el Puesto y denunció en forma verbal que dos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo marca Ford, Modelo LTD, año 1979, placas 242-158, que aproximadamente una después de recibir la llamada observaron que venía hacia la alcabala en dirección a Mérida, un vehículo de las mismas características, del vehículo que había denunciado  González Manzanilla como robado, que en dicho vehículo venían dos personas que respondían a los nombres de  BARRETO RAMÍREZ LUIS ANTONIO  y  JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE, quienes fueron revisados en presencia de testigos, no encontrándose en su poder ningún objeto que pudiese incriminarlos en un hecho delictivo, pero al hacer la revisión del vehículo, se encontraron un documento autenticado que demostraba la propiedad del vehículo a nombre de la víctima ALFONSO GONZÁLEZ MANZANILLA, y en la parte posterior del asiento del copiloto (asiento derecho) encontraron un arma de fuego oculta, que resultó ser un revolver marca Smith & Wesson, Made in Usa, cacha de madera, calibre 38 mm, el serial devastado y el tambor cargado con cinco (05) cartuchos sin percutir.
 
 Dice el recurrente que no hay individualización  en la perpetración del delito, que la pena es individual, con respecto a este punto quienes aquí deciden consideran que corresponde a otra etapa del juicio la individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los participantes  en los hechos punibles que se cometieron, para que cada uno de ellos sea castigado de acuerdo con el grado de participación en los hechos punibles. De la investigación de la Fiscalía y de los indicios que se desprenden de las actas policiales se podrán determinar la co- autoría en cada uno de  los delitos cometidos, la Juez de Control en el presente caso consideró que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los mencionados  ciudadanos son autores o partícipes de los delitos que les imputa la Fiscalía como los son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN  y  OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,  delitos estos que le imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Por lo que esta Corte de Apelaciones considera que debe DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTA AGUILAR, a favor de sus patrocinados LUIS ANTONIO BARRETO RAMIREZ  y JUAN CARLOS MANHOLA AZUAJE. Así se decide.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por lo razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de Defensor Privado  de los imputados  LUIS  ANTONIO BARRERTO RAMIREZ    Y JUAN CARLOS  MANCHOLA  AZUAJE, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de Junio del 2005, en la cual declaró la Aprehensión en Flagrancia  y   decretó   medida de  privación judicial preventiva de  libertad a los mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE.  Publíquese, regístrese.  Cúmplase.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
 
 DRA.  ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
 PRESIDENTE
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
 
 DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
 PONENTE
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
 
 En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000642, LG01BOL2005000643 y LG01BOL2005000644, y Boletas de Traslado Nos LG01BOL2005000645 y LG01BOL2005000646.                          .
 
 LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
 
 PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-
 
 
 
 
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