REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000148
ASUNTO : LP01-R-2005-000148
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sheila del R Altuve, en su carácter de Defensora Pública N° 07 y como tal del imputado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, contra la decisión de fecha 03/06/05 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad del referido imputado, por el delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de José Gregorio Vega, con motivo de la imposición de una orden de aprehensión dictada en fecha 27/09/04, por la cual el Representante del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03-06-2005, que decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, con motivo de la imposición de una orden de aprehensión dictada en fecha 27/09/04, por la cual el Representante del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión, ocurre la Defensa del mismo a realizarla de conformidad con el artículo 447 numerales 4° y 5° bajo los siguientes términos:
La recurrente, inicia su escrito de apelación manifestando su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pues considera que en la oportunidad en que fue emitida la orden de aprehensión del referido imputado, no se le dio la oportunidad de rendir declaración en presencia de un defensor de confianza, o en su defecto de un defensor público, encontrándose el mismo en libertad, no agotándose la vía de la práctica de la citación del imputado, incurriendo el Tribunal en fecha 28/09/04 en revestir de legalidad una orden judicial de aprehensión suprimiendo la oportunidad de citar al imputado para escucharlo en libertad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, discute la defensa la decisión de Primera Instancia, alegando que fueron violados elementales principios garantes del nuevo sistema penal, como es el principio de presunción de inocencia, dispuesto en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior esgrime la defensa que la decisión recurrida es inmotivada, pues si efectivamente existen elementos de convicción suficientes que comprometan la culpabilidad del acusado, era necesario motivarla para así convencer a las partes y no realizar simples indicaciones de lo alegado o refutado en sala.
Por otra parte la recurrente, refiere que a consideración del A quo una persona no puede tener dos direcciones donde puede ser ubicado, por lo que es negada la posibilidad de que en una dirección habite el imputado con sus hijos y esposa y en la otra habite su familia materna, lo cual dio lugar a que Tribunal mantuviera la orden de captura que pesa sobre el imputado.
Destaca la defensora que para que proceda la privación de libertad de su representado se debió cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del COPP. Al respecto, señala que el a quo sólo consideró la pena que pudiera llegar a imponerse, obviando que su conducta no ha sido renuente, además de ser fácilmente ubicable, pues consta en autos las direcciones en las cuales puede ser localizado, razón por la cual está desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. De igual modo señala que el Ministerio Público debe explicar las razones por las cuales solicita la privación de libertad y el juez motivar la decisión que la decrete, lo cual –a su juicio-, no ocurrió en el caso de marras.
Finalmente solicita la defensa se acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que éste pueda someterse al proceso penal en libertad de acuerdo a los máximos principios garantistas del nuevo sistema penal acusatorio.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa contra el auto dictado por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control No.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que en fecha 03-06-2005, que decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, con motivo de la imposición de una orden de aprehensión dictada en fecha 27/09/04, por la cual el Representante del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión, ocurre la Representación Fiscal a realizarla en los siguientes términos:
En lo concerniente a las aseveraciones realizadas por la defensa, no las comparte, por considerar que el mismo no esta ajustado a derecho y considera que la decisión recurrida fue emitida tomando en consideración una serie de circunstancias que motivaron al A quo a privar de libertad al ciudadano HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, atendiendo a criterios de razonabilidad apegados a los dispositivos técnicos legales adjetivos y sustantivos en materia penal, por cuanto el objetivo de solicitar una orden de aprehensión que posteriormente fue acordada y materializada tomando en consideración los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentaba dando por probada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción que obran en autos contra el referido imputado, pero principalmente se toma en consideración el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por tratarse de un delito de mayor entidad, violatorio del derecho a la vida, en cuanto al daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, puede influir en los criterios de imparcialidad de testigos, expertos y el testimonio de víctimas, motivo por el cual comparte en su totalidad el criterio de la A quo.
Aunado a lo anterior, expresa que el hecho de que el referido ciudadano haya acudido voluntariamente al CICPC a manifestar en relación a los hechos investigados, no desvanece el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que en ningún momento se le vulneraron derechos esenciales, ya que el objetivo del acto de fecha 03 de junio de 2005 era que la Representación Fiscal lo impusiera de los hechos en calidad de investigado como en efecto lo hizo, así como explanar de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron y además se le pudiera oír su declaración asistido de su defensor de confianza respetando las garantías constitucionales.
Finalmente, observa la Vindicta Pública que hay que considerar el intervalo de tiempo que existió para que se hiciera efectiva la orden de aprehensión, ya que dicho ciudadano se encontraba evadido de la justicia, y en virtud de que de ser ciertos sus domicilios el mismo se hubiese aprendido mucho antes. Y en relación a lo alegado por la defensa en lo atinente a un posible aun posible adelanto de opinión por parte del A quo, indica que el A quo para acordar la privación judicial de libertad tiene que dar por demostrado la comisión de un hecho punible como lo es un delito Contra Las Personas (Homicidio) tomando en consideración los elementos que lleva la representación Fiscal.
En tal sentido, muy respetuosamente solicita el Ministerio Publico, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
De la detenida revisión de todas y cada una de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, nos encontramos que:
En relación a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de junio del 2005, esta Corte de Apelaciones, encuentra que la misma está ajustada a derecho y la razón no asiste a la apelante, ya que de acuerdo a lo narrado en el Acta de Audiencia para oír la declaración del Imputado, la Juez de Control encontró suficientes elementos de convicción que inculpan al imputado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por lo cual consideró que estaban llenos los extremos de Ley contemplados en el artículo 250 del COPP, en primer lugar la comisión de un hecho punible que merece pena corporal la cual no está evidentemente prescrita, y el delito que se ha cometido es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y en las actas procesales existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es coautor del mencionado hecho punible, en donde perdió la vida el hoy occiso JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS.
En relación a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, considera esta Alzada que la negativa de la Jueza de Control Nº 04 de suplir la privación por una medida menos gravosa para el imputado, se encuentra ajustada a derecho, ya que de las actas procesales se desprende que los familiares (víctimas por extensión) del occiso José Gregorio Vega Ayubis, han recibido amenazas. Asimismo existe el peligro de obstaculización en la investigación del presente caso. Aunado a ello, señala el reformado artículo 407 del Código Penal, norma que podría llegar a aplicársele en su Parágrafo Único establece: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Por la razones anteriormente expuestas, no le queda otra alternativa a esta Corte que negar la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado HECTOR JULIO PEÑA AYUBIS, por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS y, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada Sheila del R Altuve, en su carácter de Defensora Pública N° 07 y como tal del imputado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Extensión El Vigía de fecha 03 de Junio del 2005, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó Medida privativa de libertad contra el referido imputado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de José Gregorio Vega Ayubis.
Publíquese, compúlsese líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes, y boleta de traslado al imputado, a los fines de notificarlo del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000639, LG01BOL2005000640 y Boleta de Traslado LG01BOL2005000641
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
PRML/mireya
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