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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 28 de Julio de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-R-2005-000148
 ASUNTO 		: LP01-R-2005-000148
 
 PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 Visto el recurso de apelación interpuesto por  la   Abogada  Sheila  del R  Altuve, en  su carácter de  Defensora Pública  N° 07 y como tal  del   imputado  HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS,   contra la decisión  de fecha 03/06/05 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control  N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  Extensión El Vigía, en la cual se  decretó la Privación Preventiva de  Libertad   del  referido imputado,   por el delito de   Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de José  Gregorio Vega, con motivo de la imposición    de una  orden de aprehensión  dictada  en fecha 27/09/04, por la  cual el Representante  del Ministerio Público, solicitó orden de  aprehensión.
 
 FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
 
 Estando dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  Extensión El Vigía, de fecha  03-06-2005, que decretó la Privación Preventiva de  Libertad   del  imputado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, con motivo de la imposición    de una  orden de aprehensión  dictada  en fecha 27/09/04, por la  cual el Representante  del Ministerio Público, solicitó orden de  aprehensión, ocurre la Defensa del mismo a realizarla de conformidad con el artículo 447 numerales 4° y 5° bajo los siguientes términos:
 
 La recurrente, inicia su escrito de apelación manifestando su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida  Extensión El Vigía, pues considera   que   en la oportunidad    en que fue  emitida  la orden de aprehensión  del  referido imputado, no  se le dio la   oportunidad de    rendir declaración  en presencia de un defensor de confianza,  o  en su defecto de  un defensor público,  encontrándose  el mismo  en   libertad, no agotándose    la  vía de la  práctica  de la citación del imputado, incurriendo el Tribunal en fecha 28/09/04    en revestir   de legalidad   una  orden judicial  de aprehensión  suprimiendo  la oportunidad de   citar  al  imputado para  escucharlo en libertad  de acuerdo   con lo  dispuesto   en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 De otro lado, discute la defensa la decisión de Primera Instancia, alegando  que   fueron violados elementales principios garantes  del nuevo sistema penal,  como es el principio de presunción   de inocencia,   dispuesto en los  artículos 49   numeral 2  de  la Constitución de la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y 8  del Código Orgánico Procesal Penal.
 Aunado a lo anterior esgrime la defensa que la decisión recurrida es inmotivada, pues si  efectivamente   existen  elementos de  convicción   suficientes que  comprometan  la culpabilidad del acusado, era  necesario motivarla para así convencer  a las partes  y  no  realizar simples indicaciones  de lo alegado  o refutado en sala.
 Por otra  parte  la recurrente,  refiere  que  a  consideración del A  quo  una  persona     no puede tener   dos  direcciones donde puede  ser  ubicado,    por lo que es negada  la posibilidad de    que   en  una dirección  habite  el imputado  con  sus  hijos   y esposa  y   en la  otra   habite   su familia  materna,  lo  cual  dio   lugar  a   que  Tribunal  mantuviera  la  orden de  captura que  pesa  sobre el imputado.
 
 Destaca  la defensora  que para que proceda la privación de libertad de su representado se debió cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del COPP.  Al respecto, señala que el a quo sólo consideró la pena que pudiera llegar a imponerse, obviando que su conducta  no ha sido renuente, además de ser fácilmente ubicable, pues consta en autos las direcciones en las cuales puede ser localizado, razón por la cual está desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.  De igual modo señala que el Ministerio Público debe explicar las razones por las cuales solicita la privación de libertad y el juez motivar la decisión que la decrete, lo cual –a su juicio-, no ocurrió en el caso de marras.
 
 Finalmente solicita la defensa se acuerde  a favor  de  su  representado  una medida  cautelar    sustitutiva de privación de libertad   de conformidad  con lo dispuesto  en el artículo 256   del Código Orgánico Procesal Penal  y que éste  pueda  someterse  al proceso penal en libertad  de  acuerdo a  los   máximos  principios  garantistas del nuevo sistema penal acusatorio.
 
 
 ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
 
 Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa contra el auto dictado por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control No.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que en fecha  03-06-2005, que decretó la Privación Preventiva de  Libertad   del  imputado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, con motivo de la imposición    de una  orden de aprehensión  dictada  en fecha 27/09/04, por la  cual el Representante  del Ministerio Público, solicitó orden de  aprehensión, ocurre la Representación Fiscal a realizarla en los siguientes términos:
 
 En lo concerniente a las aseveraciones realizadas por la defensa, no las comparte, por considerar que  el mismo no esta  ajustado  a derecho  y considera   que la decisión recurrida fue  emitida  tomando en consideración una serie de  circunstancias  que  motivaron al A  quo a privar de libertad   al ciudadano   HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS,  atendiendo a  criterios  de razonabilidad  apegados a  los dispositivos  técnicos  legales adjetivos y sustantivos  en materia penal,  por cuanto el objetivo  de  solicitar una  orden de aprehensión que  posteriormente  fue  acordada  y materializada  tomando en consideración los  artículos 250 y 251  del Código Orgánico Procesal Penal, se   fundamentaba  dando por probada  la existencia  de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya  acción no se encuentra  evidentemente  prescrita, además de los elementos   de convicción que obran en autos  contra  el referido imputado, pero principalmente  se toma  en consideración el peligro de  fuga  y  de  obstaculización de la búsqueda de la verdad,  por tratarse de un delito  de mayor entidad, violatorio del derecho a la vida, en cuanto al daño causado  y la pena  que pudiera  llegarse a imponer, puede influir   en los criterios  de imparcialidad de  testigos, expertos   y el testimonio de víctimas, motivo por el cual comparte  en su totalidad   el criterio  de  la  A  quo.
 
 Aunado a lo anterior,  expresa que  el hecho de  que  el referido ciudadano haya  acudido voluntariamente  al CICPC  a manifestar   en relación a los  hechos investigados, no desvanece  el  peligro de obstaculización  en la búsqueda de la verdad y  que  en ningún momento se le  vulneraron  derechos esenciales, ya  que  el   objetivo del acto de fecha   03 de junio de  2005   era  que la  Representación Fiscal  lo impusiera de  los  hechos  en calidad de  investigado como en efecto lo hizo, así como explanar de  manera precisa  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  suscitaron y además  se le pudiera  oír  su declaración  asistido de   su defensor de confianza respetando las garantías  constitucionales.
 
 Finalmente, observa la Vindicta Pública que   hay  que   considerar el intervalo de tiempo  que existió  para que  se hiciera  efectiva  la orden de aprehensión, ya  que dicho ciudadano se encontraba  evadido de la justicia,  y en virtud de que de ser  ciertos  sus  domicilios   el mismo  se  hubiese  aprendido mucho  antes.    Y  en relación a  lo alegado por  la defensa  en lo atinente  a un posible    aun posible  adelanto de opinión  por parte del A  quo,  indica   que el  A  quo para   acordar la privación  judicial de libertad  tiene  que dar por demostrado la comisión de un hecho punible como lo es un delito Contra  Las Personas (Homicidio)  tomando  en consideración los  elementos  que lleva la representación Fiscal.
 
 En tal sentido, muy respetuosamente solicita el Ministerio Publico, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.
 
 FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE  ESTA CORTE
 
 De la detenida revisión de todas y cada una de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, nos encontramos que:
 
 En relación a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de junio del 2005, esta Corte de Apelaciones,  encuentra que la misma está ajustada a derecho y la razón no asiste a la apelante, ya que de acuerdo a lo narrado en el Acta de Audiencia para oír la declaración del Imputado,  la Juez de Control encontró suficientes elementos de convicción que  inculpan al imputado HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, en  la comisión del delito  de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por lo cual consideró que estaban llenos los extremos de Ley contemplados en el artículo 250 del COPP, en  primer lugar la comisión de un hecho punible que merece pena corporal la cual no está evidentemente prescrita, y el delito que se ha cometido es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,  previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y en las actas procesales existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es coautor del mencionado hecho punible, en donde perdió la vida el  hoy occiso JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS.
 
 En relación  a   la  solicitud  de  una  medida  cautelar  sustitutiva de privación  de  libertad, considera  esta  Alzada que la negativa de  la Jueza de Control Nº 04 de  suplir  la  privación  por  una  medida menos  gravosa  para  el  imputado, se  encuentra  ajustada  a  derecho,  ya  que  de las actas procesales se desprende que los familiares (víctimas por extensión) del occiso José Gregorio Vega Ayubis, han  recibido amenazas. Asimismo existe el peligro de obstaculización en la investigación del presente caso.  Aunado a ello, señala el  reformado artículo 407 del Código Penal, norma que podría llegar a aplicársele en su Parágrafo Único establece: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
 
 Por la razones anteriormente expuestas, no le queda otra alternativa a esta Corte que negar la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado HECTOR JULIO PEÑA AYUBIS, por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del hoy occiso  JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS y, declarar SIN LUGAR  la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En virtud de lo expuesto supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la   Abogada  Sheila  del R  Altuve, en  su carácter de  Defensora Pública  N° 07 y como tal  del   imputado  HECTOR JULIO PEÑA BASTIDAS, en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04  Extensión El Vigía   de fecha 03 de Junio del 2005, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó Medida privativa de libertad contra el referido imputado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de José Gregorio Vega Ayubis.
 
 Publíquese, compúlsese líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes, y boleta de traslado al imputado, a los fines de notificarlo del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 PRESIDENTE
 
 DR. DAVID   ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 PONENTE
 LA SECRETARIA
 ABG.  MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
 En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos.   LG01BOL2005000639, LG01BOL2005000640  y Boleta de Traslado  LG01BOL2005000641
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG.  MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
 PRML/mireya
 
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